Ley Núm. 014 del año 2003


(P. de la C. 1377), 2003, ley 14

 

Para enmendar el Artículo 33 de la Ley Núm. 342 de 1999: Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI.

Ley Núm. 14 de 1 de enero de 2003

 

Para  enmendar el Artículo 33 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", a los fines de incluir un plazo semestral para la impartición de los Programas de Prevención Primaria y Adiestramiento en las Escuelas, así como para adicionar en los aspectos de información que se discutirán en dichos programas los efectos negativos del embarazo de las adolescentes en las escuelas, la violencia doméstica y contra los niños, la deserción escolar, el alcoholismo, la drogadicción y las herramientas disponibles de desarrollo para la autosuficiencia económica.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Como parte de los esfuerzos gubernamentales para prevenir y erradicar el funesto espectro de la violencia hacia nuestros niños y jóvenes se ha optado por proveer en los planteles escolares recursos y alternativas de orientación dirigidas a la superación de esos problemas familiares y sociales. La coordinación de esfuerzos entre el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de Salud y otras dependencias gubernamentales resulta necesaria y vital a dichos propósitos.

 

A la luz de tal realidad, a través de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", se estableció la obligación de implantar programas escolares para los menores, sus padres, madres o personas encargadas y los maestros para evitar la ocurrencia del maltrato de niños y menores. En dichos programas, se tramitaría información relativa a la problemática del maltrato de niños y jóvenes, las alternativas de atención disponibles, señales físicas y de comportamiento que pudieran indicar algún tipo de maltrato y los procedimientos y derechos que aplican a los menores para su protección de este mal social.

 

Aunque entendemos acertado la implantación de esos programas escolares, es de vital importancia que en los mismos se incluyan otros aspectos que afectan el desarrollo y calidad de vida de nuestra juventud como son el embarazo prematuro de adolescentes en las escuelas, los efectos negativos del uso y abuso del alcohol y drogas, la violencia doméstica y contra los niños, la deserción escolar y las herramientas disponibles para el desarrollo de la autosuficiencia económica. Dicha información adicional, ayudará sobremanera en los recursos que puedan identificarse para las necesidades del núcleo familiar y redundará en la solución de problemáticas económicas y sociales que les impiden crecer como familias productivas en nuestra sociedad. Constituyen pues, salidas que debemos identificar y poner a disposición del pueblo por conducto de estos programas y que desalentarían el círculo vicioso de padres maltratantes que crían a niños, que en el futuro podrían convertirse también en victimarios de su prole.

 

Por otro lado, el Artículo 33 de la Ley Núm. 342, antes señalada, no dispone un plazo o periodo específico en que se celebrarán los Programas de Prevención Primaria y Adiestramiento en las Escuelas no existiendo un parámetro para evaluar el cumplimiento de esta responsabilidad por el Departamento de la Familia. Siendo esto así, se hace necesario el enmendar tal artículo e incluir que estos programas se llevarán a cabo en nuestras escuelas por lo menos una vez en cada semestre escolar. Con dicha exigencia de celebración de los programas nos aseguraríamos que los mismos cumplen su propósito social de ayuda a los estudiantes, sus padres y los maestros de Puerto Rico.

 

Por supuesto, el propósito principal de las enmiendas propuestas es complementar. y adicionar la disponibilidad de los recursos para ser verdaderamente efectivos y eficientemente coordinados en aras del bienestar de nuestra juventud. Las familias, las comunidades y toda la sociedad en general exigen que busquemos nuevas avenidas para atender todas estas problemáticas que tanto nos afectan.

 

Hacía tal fin se dirige la presente medida como vehículo legislativo adecuado a los fines de enmendar el Artículo 33 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", a los fines de incluir un plazo semestral para la impartición de los Programas de Prevención Primaria y Adiestramiento en las Escuelas, así como el incluir en los aspectos de información que se discutirán en dichos programas los efectos negativos el embarazo de las adolescentes en las escuelas, la violencia doméstica y contra los niños, la deserción escolar, el alcoholismo, la drogadicción y las herramientas disponibles de desarrollo para la autosuficiencia económica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 33 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 33.‑Programas de Prevención Primaria y Adiestramiento.

 

El Departamento y la Unidad de Servicios, en coordinación con el Departamento de Educación y el Departamento de Salud, desarrollarán e implantarán programas escolares, por lo menos una (1) vez al año, para los menores, sus padres, madres o personas responsables por su bienestar y maestros de estos menores, dirigidos a evitar la ocurrencia de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

 

El Programa incluirá, pero no se limitará a:

 

(a)  información clara y sencilla describiendo el problema de maltrato y posibles formas de solucionarlo;

 

(b)  información para contra restar los estereotipos acerca de las víctimas y sus ofensores;

 

(c)  técnicas de consejería en crisis;

 

(d)  recursos disponibles en la comunidad y formas de accesarlos;

 

(e)  señales físicas y de comportamiento que indican maltrato y/o maltrato por negligencia;

 

(f)  procedimientos en las escuelas para facilitar que se refieran los casos de maltrato, maltrato inconstitucional, maltrato por negligencia institucional, y

 

(g)  el derecho de todo menor a vivir libre de maltrato y/o maltrato por negligencia;

 

(h)  y los efectos negativos del maltrato y se relación con los problemas de embarazo en las adolescentes en las escuelas, la violencia doméstica entre adultos y contra los niños, la deserción escolar, el alcoholismo, la drogadicción y las herramientas disponibles de desarrollo para la autosuficiencia económica, esto sin sujeción a que los temas a brindarse en el Programa puedan ser ampliados a discreción del Departamento."

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

 

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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