Ley Núm. 048 del año 2003


(P. de la C. 887), 2003, ley 48

 

Para enmendar el Artículo 1 y 5 de la Ley Núm. 85 de 1990: Política Pública sobre el fortalecimiento de las familias.

Ley Núm. 48 de 4 de enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 1 y el inciso (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada, a los fines de declarar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el fortalecimiento de las familias y establecer criterios para que los organismos gubernamentales evalúen el impacto de sus acciones sobre su núcleo familiar.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La familia es la unidad social básica de convivencia desde tiempos remotos. El desarrollo socio‑económico que ha experimentado nuestra sociedad ha generado una situación dinámica que promueve cambios sobre el conjunto de normas que afectan la institución de la familia. Para responder eficazmente a tales cambios es necesario que el Gobierno cuente con un organismo que pueda formular y desarrollar una adecuada política pública integral a favor de las familias puertorriqueñas en su dirección. La intención de la Asamblea Legislativa al crear, mediante la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia fue fortalecer todos los núcleos familiares de Puerto Rico.

 

Mediante esta ley se provee para enmendar la Ley Núm. 85, supra, a los fines de declarar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fortalecer las instituciones familiares, así como promover su autonomía y autosuficiencia económica. Se dispone, además, que antes de que cualquier agencia tome una determinación o adopte un reglamento con potenciales efectos sobre estas familias, examine estos efectos y le permita a la Junta Asesora evaluaría acción propuesta antes de que entre en vigor. Este mecanismo resultará en una política pública armónica y coherente, la cual debe promover una autonomía económica y social de la familia puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.‑Se crea la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, adscrita al Departamento de la Familia, en adelante denominada "La Junta".

 

Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la protección, el fortalecimiento y el desarrollo de las familias puertorriqueñas. Resulta necesario que el Gobierno cuente con un organismo que pueda formular y desarrollar una adecuada política pública integral a favor de la familia puertorriqueña. Se dispone que la Junta es el organismo con la función de asesorar y coordinar la implantación de la política pública para la protección, la estabilidad y desarrollo de todos los tipos de instituciones familiares. Además, la Junta, como parte de la política pública, debe fortalecer la unidad de estas familias, promover la autonomía económica y social de la familia puertorriqueña. Por tal razón, toda acción gubernamental que pueda tener algún impacto significativo sobre las familias debe ser evaluado por la Junta."

 

Sección 2.‑Se enmienda el inciso (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.‑La Junta tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes deberes y facultades:

 

(a)  ................................................

(b) .................................................

 

(c)        proveer guías a las agencias públicas y privadas en la implantación de programas y proyectos relacionados con las familias puertorriqueñas así como requerir a los organismos gubernamentales que cuando vayan a tomar alguna determinación o adoptar reglamentación que pueda tener algún impacto significativo sobre las familias, especialmente aquellas que participan de algún programa de beneficencia social o que tienen una mujer como jefe de familia, antes de tomar una determinación final evalúen si la acción gubernamental considerada:

 

(1) fortalece o debilita la estabilidad de la familia;

 

(2) ayuda a la familia a cumplir con sus responsabilidades y funciones o promueve que el Estado se convierta en sustituto de tal función o responsabilidad;

 

(3) incrementa o reduce los ingresos de la familia;

 

(4) puede ser realizada por la familia sin intervención del Estado;

 

(5) transmite algún mensaje, tácito o implícito al público en lo que respecta a la relación familiar.

 

El documento evaluativo de la agencia proponente deberá ser remitido a la Junta Asesora para que ésta emita sus comentarios y recomendaciones antes de que la agencia tome la determinación o adopte el reglamento concerniente. La agencia proponente dará seria consideración a las observaciones y recomendaciones de Junta antes de llevar acción final sobre el asunto.”

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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