Ley Núm. 065 del año 2003


(P. de la C. 2113), 2003, ley 65

 

Para enmendar el Artículo 3, inciso (e) de la Ley Núm. 119 de 2001: Departamento de Recreación y Deportes.

Ley Núm. 65 de 4 de enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 3, inciso (e) de la Ley Núm.119 de 17 de agosto de 2001, para crear el Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo a los fines de que los funcionarios del Departamento de Recreación y Deportes que a su vez son miembros de la Junta no devenguen dietas

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, está compuesta por once miembros nombrados por la Gobernadora. La Ley actual establece que estos funcionarios podrán devengar dietas por la cantidad equivalente mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil dólares al año, con la excepción de los miembros de la Junta que a su vez fueran servidores o empleados públicos, quienes no devengarán dietas.

 

Dicha Junta se reúne después de horas laborables, participando en ella empleados públicos que viajan de distintos lugares de la Isla hasta las oficinas centrales del Departamento de Recreación y Deportes sólo por el compromiso que tienen con el país y con los atletas que habrán de representamos en competencias internacionales.

 

Para hacerle justicia al empleado público comprometido con el desarrollo del deporte y el atleta de alta competición esta Asamblea Legislativa entiende que estos deben recibir dietas para cubrir gastos de transportación y alimentación fuera de sus horas laborables.

 

Por otro lado, se excluye a la funcionarios del Departamento de Recreación y Deportes, miembros de la Junta de recibir el pago de dietas porque en la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001, Artículo 5, inciso (a) establece que la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo es una dependencia del Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Por estas razones se enmienda el Artículo 3, Inciso (e) de la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001, para disponer que los funcionarios del Departamento de Recreación y Deportes, miembros de la Junta, no devengarán dietas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el artículo 3 (e) de la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001, para que lea:

 

"Artículo 3.‑Fondo de Atletas a Tiempo Completo

 

a)    ...

       ....

  


e) Los miembros de la Junta, incluyendo aquellos funcionarios y empleados públicos que no sean funcionarios o empleados del Departamento de Recreación y Deportes devengarán, por concepto de dietas, la cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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