Ley Núm. 097 del año 2003


P. de la C. 1686, 2003, ley 97           

 

Para enmendar y añadir incisos al Artículo 7 de la ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud.

Ley Núm. 97 de 27 de marzo de 2003

 

Para enmendar los incisos (4), (5), (9) y añadir los incisos (22) y (23) al Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la. Juventud, a los fines de otorgarle mayores deberes a la Oficina de Asuntos de la Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como compromiso velar por el desarrollo de nuestra juventud de una forma coordinada e integral. Es nuestro compromiso, recomendar aquella legislación en el área de la juventud que promueva la participación de la juventud en las soluciones de sus problemas, y provea foros para la discusión, análisis y evaluación de los programas juveniles.

 

Por tal razón, la presente Ley pretende otorgarle mayores funciones y deberes a la Oficina de Asuntos de la Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador, para fomentar el desarrollo y la creación de organizaciones juveniles que sean de provecho para la juventud de nuestra nación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmiendan los incisos (4), (5), (9) y añadir los incisos (22) y (23) al Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 13 julio de 1978, según enmendada, para que lean como sigue:

 

"Artículo 7.‑ Funciones y Deberes de la Oficina

 

La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        Desarrollará actividades, participará en foros y establecerá mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participación plena en la vida de nuestro pueblo.

 

(5)        Promoverá el desarrollo y un mejor conocimiento de la problemática de nuestra juventud y llevará a cabo actividades orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica, procedimientos parlamentarios, oratoria y otras encaminadas a desarrollar en el joven actitudes positivas hacia sí mismo, hacia su familia y hacia su comunidad.

 

(6)        ...

 

(7)        ...

 

(8)        ...

 

(9)        Promoverá el establecimiento y la participación de la juventud en organizaciones juveniles.

 

(10)     ...

 

(11)      ...

 

(12)      .. .

 

(22)    Representar y lograr la participación en los organismos internacionales de juventud.

 

(23)    Realizar todos los actos y programas convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política pública enunciada en esta Ley o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara.

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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