Ley Núm. 125 del año 2003


(P. de la C. 3009), 2003, ley 125

 

Para enmendar el Inciso (1) del Artículo 10 de la Ley Núm. 8 de 1987: Ley para al Propiedad de la Propiedad Vehicular.

Ley Núm. 125 de 15 de mayo de 2003

 

Para enmendar el Inciso (1) del Artículo 10 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular" para disponer que las compañías aseguradoras o sus representantes autorizados tomen fotografías de los vehículos usados que se propongan asegurar y se conserven las mismas en el expediente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad -Vehicular" fue aprobada por la Asamblea Legislativa con el propósito de prevenir la apropiación ilegal de vehículos de motor y proteger a los ciudadanos víctimas de dichos delitos.

 

La apropiación ilegal de vehículos de motor forma parte del crimen organizado, como es de conocimiento general los vehículos hurtados o apropiados ilegalmente han sido utilizados en la comisión de otros delitos tales como asesinatos, robos y escalamientos con el propósito de impedir a las autoridades identificar a sus autores. De igual forma, la mayoría estos vehículos son alterados para ocultar su identidad.

 

Esta medida propone exigir a todas las compañías de seguros o a sus agentes autorizados a realizar una inspección física y tomar fotografías de todo vehículo de motor usado que se pretenda asegurar y conservar las mismas en los expedientes que la ley les obliga a mantener de cada vehículo asegurado.

 

La aprobación de esta medida redundará en beneficio no solamente de la persona víctima de delito sino que también facilitará la identificación del vehículo apropiado ilegalmente por parte de la policía y de las compañías de seguros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 10 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

           

            "Artículo 10.- Obligaciones - Compañías de Seguros

 

Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, toda compañía de seguro autorizada a llevar a cabo negocios en Puerto Rico tendrá las siguientes obligaciones:

 

(1)  El asegurador o su representante autorizado realizará una inspección física de todo vehículo que se proponga asegurar, y en el caso de los vehículos usados, se tomaran al menos dos (2) fotografías en ángulos distintos, una de las cuales reflejará el número de la tablilla y se conservarán en el expediente. El asegurador mantendrá en sus expedientes constancia escrita de dicha inspección, la cual deberá certificar que la información contenida en la póliza ha sido directamente corroborada del automóvil que se ha de asegurar. Cuando el seguro del vehículo sea exclusivamente de Responsabilidad Pública no aplicará el requisito de las fotos.

 

Sección 2.-La Asociación de suscripción conjunta estará exenta de las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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