Ley Núm. 138 del año 2003


(P. de la C. 1747), 2003, ley 138

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 312 de 1949: Fondo de Investigaciones de las Cooperativas

Ley Núm. 138 de 15 de Junio de 2003

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 312 de 13 de mayo de 1949, según enmendada, con el propósito de autorizar al Inspector de Cooperativas a que utilice los ingresos del Fondo de Investigaciones de las Cooperativas para cubrir los gastos operacionales que no son cubiertos por Fondos Generales, siempre y cuando que al 30 de junio de cada año se mantenga en el Fondo recursos líquidos equivalentes a una décima parte del total de gastos presupuestados del año con cargo a dicho fondo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 312 de 13 de mayo de 1949, según enmendada, creó en la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico un fondo rotativo denominado, "Fondo de Investigaciones de la Cooperativas". Este se nutre del dinero que se le cobra a las cooperativas por concepto de los servicios prestados en virtud de lo que dispone el Artículo 36.12 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada y de las transferencias de los fondos consignados de las cooperativas que se liquiden, según lo dispone el Artículo 31.6 de esa misma Ley.

 

La Ley Núm. 312 establece que el Inspector de Cooperativas deberá observar que a junio 30 de cada año se mantenga en el Fondo recursos líquidos equivalentes al ciento cincuenta (150) por ciento del total de los gastos presupuestados. Desde el 30 de junio de 1997, la Oficina del Inspector no ha podido mantener en el Fondo un balance equivalente a una y media vez ciento cincuenta (150) por ciento del total de los gastos presupuestados. Dicha situación se debe a que durante ese período, esta Oficina ha utilizado el dinero que ingresa a dicho fondo para cubrir algunos gastos operacionales de la Agencia, a tono con el presupuesto que les ha recomendado la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Específicamente hubo un año en el cual el Fondo se quedó sin balance.

 

Esta situación hace necesario enmendar la referida Ley Núm. 312 a los efectos de armonizarla con la práctica operacional y fiscal de la Agencia, de manera tal que se evite incurrir en la violación legal al no mantener los recursos líquidos requeridos en ese Fondo. La enmienda propuesta reducirá los recursos líquidos requeridos en ese Fondo, al por ciento real que la Agencia podría mantener al 30 de junio de cada año, conforme a su condición presupuestaria.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 312 de 13 de mayo de 1949, según enmendada, con el propósito de autorizar al Inspector de Cooperativas a que utilice los ingresos del Fondo de Investigaciones de las Cooperativas para cubrir los gastos operacionales que no son cubiertos por Fondos Generales, siempre y cuando que al 30 de junio de cada año se mantenga en el Fondo recursos líquidos equivalentes a una décima parte del total de gastos presupuestados del año con cargo a dicho fondo.

 

Artículo 2.-Para que el Artículo 5 de la Ley Núm. 312 de 13 de mayo de 1949 lea como sigue:

 

"Por la presente se crea un fondo rotativo que se denominará Fondo de Investigaciones de las Cooperativas, el cual se nutrirá de la asignación, provista en el Artículo 4 de esta ley, de las cantidades cobradas a las cooperativas por concepto de los servicios prestados de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de aquellos dineros cuyo ingreso esté autorizado por cualquier otra legislación.

 

Se autoriza al Inspector de cooperativas a disponer, sujeto a la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, del cien (100) por ciento de los ingresos del Fondo para gastos de personal, renta, equipo, transportación y materiales que a su juicio sean necesarios para cumplir con los propósitos y funciones de la Oficina.

 

El Inspector de Cooperativas deberá observar que al 30 de junio de cada año se mantengan en el Fondo recursos líquidos equivalentes a por lo menos el diez (10) por ciento del total de gastos presupuestados con cargo al Fondo".

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados