Ley Núm. 149 del año 2003


(P. de la C. 1470), 2003, ley 149

 

Para crear el “Día Nacional de la Salud”

Ley Núm. 146 de 27 de Junio de 2003

 

Para crear el "Día Nacional de la Salud" establecer la fecha y designar al Departamento de Salud y al Departamento de Educación como las agencias encargadas de su implantación, promoción y celebración.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Organización de las Naciones Unidas, la más importante organización internacional, celebra el 7 de abril de cada año, como el "Día Mundial de la Salud".

 

Actualmente no existe en nuestro ordenamiento legal un día que promueva la salud y la prevención temprana de diferentes enfermedades que pueden afectar la vida de nuestros ciudadanos. Es compromiso y política pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico orientar al pueblo respecto al cuidado de la salud y crear proyectos dirigidos a la prevención y detención de enfermedades que afectan al pueblo puertorriqueño.

 

El propósito de la presente Ley es establecer el 7 de abril de cada año como el "Día Nacional de la Salud" en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se designa además, al Departamento de Salud y al Departamento de Educación como entidades gubernamentales responsables de difundir el significado de dicho día mediante la celebración de actividades que promuevan la prevención y detención de enfermedades que puedan ser perjudiciales para la salud de los habitantes de nuestra patria.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se declara el día 7 de abril de cada año como el "Día Nacional de la Salud" en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 2.-El Gobernador(a) mediante proclama, exhortará anualmente a todo el pueblo de Puerto Rico, a promover en esa fecha la importancia de una buena salud en nuestra nación.

 

Artículo 3.-Se ordena al Departamento de Salud y al Departamento de Educación, a crear un Comité con el objetivo de desarrollar la celebración de actividades que promuevan el significado de dicho día y por ende la prevención y detención de enfermedades que puedan ser perjudiciales para la salud de los habitantes de nuestra patria.

 

Artículo 4.-Será responsabilidad del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico remitir copia de esta Ley al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Director General de la Organización Mundial de la Salud.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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