Ley Núm. 157 del año 2003


(P. de la C. 3494), 2003, ley 157

 

Para aumentar en un tres (3) por ciento las pensiones concedidas bajo la Ley Núm. 447 de 1951: Sistema de retiro y beneficios para los empleados públicos

Ley Núm. 157 de 27 de junio de 2003

 

Para aumentar en un tres (3) por ciento las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, concedidas con efectividad al 1ro. de enero de 2001 o antes, excluyendo las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, proveer los fondos necesarios para cubrir el impacto de dicho aumento y, disponer que los municipios y las corporaciones públicas pagarán anualmente el costo de este aumento a las anualidades de los que fueran sus empleados antes de pensionarse.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, estableció un sistema de retiro y beneficios para los empleados públicos. El Sistema de Retiro, según las disposiciones de ley vigente, es un fideicomiso de los empleados públicos y su función es invertir. y custodiar las aportaciones periódicas que hacen los empleados y sus respectivos patronos para poder efectuar en un futuro los correspondientes pagos de pensión por retiro o incapacidad a los empleados.

 

Se reconoce que, con el paso del tiempo, el aumento en el costo de vida conlleva una disminución relativa de valor de las anualidades de los pensionados. Por esta razón, se estableció mediante la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992, que efectivo el 1ro. de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres años, se aumentarían en un tres (3) por ciento todas las anualidades que se paguen en virtud de dicha Ley por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por tres años antes. De esta manera, el Gobierno enfrenta la obligación moral de ayudar a mejorar la condición de vida de los pensionados, personas que dieron lo mejor de su vida en el servicio al pueblo de Puerto Rico.

 

Por tanto, en la obligación del Gobierno de atender las necesidades de los pensionados mediante esta Ley, se aumentan en un tres (3) por ciento las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447, antes citada, concedidas con anterioridad al 1ro. de enero de 2001.

 

Los fondos necesarios para cubrir el costo de este aumento, en lo que a pensionados del Gobierno Central se refiere, serán consignados en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del año fiscal 2003-2004. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán el costo que represente el aumento en pensiones establecido por esta Ley para los pensionados de su corporación o municipio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Efectivo el 1ro. de enero de 2004, se aumentan en un tres (3) por ciento las anualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, por mérito, edad y años de servicios o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al 1ro. de enero de 2001 o antes.

 

Artículo 2.-Se excluyen expresamente de las disposiciones de la Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.

 

Artículo 3.-Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de pensionados procedentes del Gobierno Central serán consignados en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del año fiscal 2003-2004. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán el costo que represente el aumento en pensiones establecido por esta Ley para los pensionados de su corporaci6n o municipio.

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados