Ley Núm. 202 del año 2003


(P. de la C. 3845), 2003, ley 202                                                                                                                                   

 

Para enmendar y renumerar la Ley Núm. 54 de 1996: Ley de Incentivo Salarial para la Creación de Empleos", a fin de que sea conocida como "Ley de Empleo Directo al Centro Urbano"

Ley Núm. 202 de 26 de agosto de 2003.

 

Para enmendar el Artículo 1; reenumerar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente; añadir un nuevo Artículo 2; eliminar los incisos (c), (f), (g), (h), (1) y (j), redesignar los incisos (d) y (e) como (e) y (f), respectivamente, añadir unos nuevos incisos (c), (d), (g) y (h) y enmendar el redesignado inciso (f) del reenumerado Artículo 3; enmendar el reenumerado Artículo 4; enmendar los incisos (g), (i) y (k) del reenumerado Artículo 5; enmendar los incisos (b), (e) y (h) y añadir los incisos (k), (1), y (m) al reenumerado Artículo 6; enmendar el reenumerado Artículo 7; enmendar el reenumerado Artículo 8; enmendar el primer párrafo y el inciso (a) del reenumerado Artículo 9; enmendar el reenumerado Artículo 12 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivo Salarial para la Creación de Empleos", a fin de que sea conocida como "Ley de Empleo Directo al Centro Urbano"; establecer como política pública la revitalización y fortalecimiento del comercio en los centros urbanos a través de la creación de empleos; fomentar la creación de nuevos negocios; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La actual Administración del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ha caracterizado por la incesante búsqueda de alternativas que promuevan el desarrollo económico de nuestro pueblo. A esos fines, se han desarrollado programas con el propósito de crear y mantener mas y mejores empleos en todo el país. A pesar de ello, a los cascos o centros urbanos de nuestras ciudades no se les ha provisto de las herramientas necesarias que detengan su deterioro, económico. Mediante la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, conocida como "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos", el Gobierno Central declaró como política pública la inversión prioritaria de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Municipios en los centros urbanos con el propósito de fomentar la inversión privada en su desarrollo. Esta nueva visión exige una reestructuración del Programa de Incentivo Salarial creado hace seis (6) años por Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, la cual provee al pequeño empresario un incentivo para contratar empleados convirtiéndoles en una entidad generadora de empleos. Sin embargo, al evaluar el impacto que ha tenido esta Ley nos percatamos que la misma no propiciaba la creatividad e innovación que caracteriza la movilidad económica de un país.

 

Un estudio demostró que la distribución actual de fondos del programa es: el setenta y cinco (75) de los fondos se utilizan para comercios localizados en la periferia de los centros urbanos; el quince (15) por ciento para centros comerciales; el cinco (5) por ciento para la zona rural; y el otro cinco (5) por ciento para centros urbanos. A través de la presente medida se pretende distribuir los fondos del programa para que los centros urbanos se beneficien mucho más de lo que actualmente reflejan, a tenor con la política pública de la Ley para la Revitalización de Centros Urbanos.

 

Además, se establece un nuevo procedimiento para la obtención del certificado de empleo directo que facilitará la cuantificación de los incentivos y se tendrá un mayor control de los beneficios que se otorga.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de enmendar la Ley Núm. 54, antes citada, para que la misma impulse el desarrollo económico de nuestro pueblo, especialmente de los centros urbanos de nuestros municipios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como "Ley de Empleo Directo al Centro Urbano".

 

Sección 2.-Se reenumeran los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, como Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente, de la referida Ley.

 

Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.-Política Pública

 

Se incorpora la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de repoblar, fortalecer y revitalizar a los centros urbanos en nuestra intención de estimular el crecimiento de la economía y la creación de empleos a través de incentivos salariales a pequeños comerciantes. Con especial consideración se velará por las necesidades particulares de los pequeños comerciantes que se instalen o ya estén instalados en los centros urbanos."

 

Sección 4.-Se eliminan los incisos (c), (f), (g), (h), (i) y (j), se redesignan los incisos (d) y (e) como (e) y (f), respectivamente, se añaden unos nuevos incisos (c), (d), (g) y (h) y se enmienda el redesignado inciso (f) al reenumerado Artículo 3 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 3. -Definiciones.

 

….

 

(c)        " Centro urbano" significará aquella porción geográfica comprendida en el entorno del corazón o casco de un pueblo o ciudad que ha sido definida como tal por el municipio en un plan de área o designado como zona histórica o delimitada por la Directoría de Urbanismo con el asesoramiento de la Junta de Planificación y en estrecha coordinación con el Alcalde del Municipio objeto de renovación.

 

(d)     "Certificado de Empleo Directo" significará el documento que indica que el participante cualificó para recibir el incentivo salarial. La Administración emitirá dicho certificado. Los certificados contendrán el nombre particular del empleado a pesar de que será la empresa la que gestione su emisión. El certificado será intransferible y será válido sólo para la persona que aparece en él.

 

(e)      "Departamento"

 

(f)       "Empresas" significará aquellas entidades privadas con o sin fines de lucro identificadas con la manufactura, el comercio, servicios, turismo, construcción, agricultura, agroindustria, reciclaje o tecnología que interesen o reciban el incentivo salarial establecido en esta Ley.

 

(g)      "Empresa de auto-empleo" significará una empresa cuyo dueño o dueña también funja como único empleado.

 

(h)      "Empresa pequeña" significará aquella pequeña empresa que tenga ventas brutas anuales que no excedan de cinco millones (5,000,000) de dólares y que tenga veinticinco (25) empleados o menos. Como regla general, será pequeña empresa aquella que el capital lo supla el dueño, y que sea éste el que usualmente forme parte de la gerencia, y las operaciones estén ubicadas en Puerto Rico. "

 

Sección 5.-Se enmienda el reenumerado Artículo 4 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Incentivo salarial.

 

Se establece un incentivo salarial de cincuenta (50) por ciento del salario por hora, hasta dos dólares con setenta y cinco centavos (2.75) la hora, por un periodo mínimo de treinta y dos (32) horas a la semana hasta un máximo de cuarenta (40) horas semanales, excluyendo beneficios marginales. Este incentivo se otorgará a las empresas que cualifiquen según los parámetros de esta Ley y el Reglamento que se apruebe a esos efectos, por un periodo máximo de un (1) año por cada participante. El dueño de una empresa de auto-empleo que se establezca en el centro urbano, según esta definida esta empresa en la Ley, podrá solicitar el beneficio para su propio salario.

 

Las empresas podrán disfrutar del beneficio por un (1) año por participante hasta un máximo de quince (15) Certificados de Empleo Directo por año. Aquellas empresas cuyas operaciones radiquen en los centros urbanos de los municipios, según definido en el Artículo 3 de esta Ley, podrán disfrutar de hasta veinticinco (25) Certificados de Empleo Directo por año.

 

El beneficio podrá prorrogarse por otro año a aquellas empresas que cumplan con un mínimo de setenta y cinco (75) por ciento de retención de empleados. Cada empresa será beneficiaria del programa hasta un término máximo de dos (2) años.

 

Para efectos de calcular el máximo de años que una empresa puede beneficiarse del Programa, la empresa deberá recibir el beneficio por dos (2) años consecutivos, a menos que se demuestre que la empresa que interesa participar en el Programa es diferente a la que solicitó prórroga el año -anterior, en cuyo caso se comenzará a contar el término de dos (2) años nuevamente."

 

Sección 6.-Se enmiendan los incisos (g), (i) y (k) del reenumerado Artículo 5 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 5.-Facultades y responsabilidades de la Administración de Fomento Comercial.

 

La Administración será la agencia responsable de llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Para esto tendrá, entre otras, las siguientes facultades y responsabilidades:

 

(a)        ...

 

(g)        Coordinar o contratar, según sea el caso, la participación o

cooperación de otras entidades privadas o públicas incluyendo particularmente a los municipios que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y que puedan ofrecer apoyo administrativo o fiscal al Programa de Empleo Directo al Centro Urbano siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos por las leyes estatales o federales que regulan dichos programas. Para propósitos de este inciso, las agencias o instrumentalidades gubernamentales a trabajar en coordinación con la Administración serán, entre otras, el Departamento, los Departamentos de Educación, de Desarrollo Económico y Comercio, de Corrección y Rehabilitación, de la Familia y su componente operacionales .

 

(h)        ...

 

(i)        Establecer los procedimientos para el diseño, preparación y entrega de los Certificados de Empleo Directo, los cuales tendrán una vigencia de doce (12) meses.

 

(j)         ...

 

(k)        Referir a participantes potenciales, y sus empleados, a programas de adiestramiento en cursos vocacionales, técnicos, o adquisición de grados, en especial a utilizar el recurso que provee la Escuela Empresarial que ofrece la Administración."

 

Sección 7.-Se enmiendan los incisos (b), (e) y (h) y se añaden los incisos (k), (1), y (m) al reenumerado Artículo 6 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 6.-Requisitos de participación para empresas.

 

Toda empresa que interese disfrutar del incentivo que por esta Ley se establece, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(a)        ...

 

(b)       Ser una empresa pequeña o de autoempleo según definido por esta ley con patente municipal en cualquier de los casos.

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        No adeudar contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los municipios ni al Gobierno Federal. La empresa deberá presentar evidencia de haber rendido sus planillas de contribución sobre ingresos para los cinco (5) años contributivos anteriores al año en que se formalice el contrato y que no adeuda contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que deuda contributiva significará cualquier deuda por concepto de contribución sobre ingresos, arbitrios, contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, incluyendo cualquier imposición de carácter especial, derechos de licencias, contribución retenida en el origen en el pago de salarios y servicios profesionales, en el pago de intereses, dividendos, rentas, a individuos, sobre corporaciones y sociedades no residentes y en el pago de intereses, dividendos y otras distribuciones de ganancias a personas residentes, seguro por desempleo, incapacidad temporal y de seguro social para chóferes (la que aplique), adeudadas por el contratista al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las empresas que tengan menos de cinco (5) años de existencia, presentarán todas las planillas de contribución sobre ingresos que hayan rendido al momento de solicitar el beneficio y certificar que no adeudan contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni a los municipios según deuda se definió anteriormente. Debido a su naturaleza, las nuevas empresas que deseen solicitar el beneficio no tendrán que cumplir con el requisito de evidencia contributiva empresarial, más sí con una certificación negativa de deuda personal del dueño, o un plan de pago debidamente aprobado, del Departamento de Hacienda y una declaración jurada que se explicará a continuación. Todas estas empresas que no puedan presentar la evidencia contributiva de los últimos cinco (5) años, ya sea por las razones antes mencionadas o por alguna de las razones que provee el Código de Rentas Internas, según enmendado, deberán presentar una declaración jurada exponiendo las razones por las cuales no está obligado a rendir planillas. Dicha declaración jurada estará sujeta a la penalidad de perjurio, según se tipifica este delito en el Código Penal, según enmendado. La declaración se hará formar parte del contrato. En aquellos casos en que aplique, deberá presentar evidencia de que está cumpliendo con un plan de pago debidamente autorizado por el Secretario de Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

 

(f)         ...

 

(g)        ...

 

(h)        Una vez la empresa ostente el Certificado de Empleo Directo y esté recibiendo sus beneficios, deberá informar a la Administración los participantes que han dejado el empleo explicando de forma detallada las razones para ello. En los casos en que haya una determinación de despido injustificado, la empresa deberá rembolsar el incentivo salarial de que fue beneficiaria. De estar vigente el Certificado de Empleo Directo al terminar el participante el empleo en la empresa, ésta deberá devolver el mismo a la Administración dentro de un término de quince (15) días a partir de la terminación del empleo. De no estar vigente el Certificado de Empleo Directo, la empresa lo devolverá a la Administración dentro de un término de quince (15) días a partir de la expiración del mismo y el participante podrá obtener otro a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.

            ...

 

(i)         No se discriminará contra un trabajador en la obtención y tenencia de un empleo por razón de que posea o no un certificado. Serán de aplicación las leyes y reglamentos tanto estatales como federales.

 

(j) ...

 

(k)        Presentar con su solicitud un plan de negocios de tres (3) años. Podrá conseguir orientación de la Administración sobre cómo preparar un plan de negocio.

 

(l)         Cualquier otro documento que mediante reglamentación se solicite."

 

Sección 8.-Se enmienda el reenumerado Artículo 7 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7. -Participantes; selección.

 

La Administración establecerá aquellos procedimientos que estime necesarios y convenientes para la orientación, selección y referido de los participantes. Las empresas interesadas en obtener certificados de empleo directo deberán acudir a la Administración. Esta, al determinar que la empresa cualifica, expedirá el certificado o certificados de empleo directo con el nombre particular del empleado o de los empleados, según sea el caso."

 

Sección 9.-Se enmienda el reenumerado Artículo 8 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.-Incentivos disponibles

 

La cantidad de incentivos a concederse dependerá de los recursos disponibles para estos propósitos, cuya determinación recaerá en la Administración.

 

La Administración rendirá un informe trimestral a la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre los ingresos y gastos del programa. Dicho informe incluirá, además, el número de patronos facturando, personas empleadas y pagos realizados."

 

Sección 10.-Se enmienda el primer párrafo y el inciso (a) del reenumerado Artículo 9 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 9. -Procedimiento de reembolso.

 

El reembolso del incentivo salarial que se establece en el Artículo 4 de esta Ley se llevará a cabo mensualmente. Para esto, la Administración establecerá los procesos necesarios para que esta acción se lleve a cabo a la brevedad posible, tomando en consideración lo siguiente:

 

(a)       La empresa debe referir mensualmente a la Administración un informe sobre los salarios pagados a los empleados participantes, con información de horas trabajadas y la cantidad que solicita de reembolso. Junto con el primer informe incluirá copia del Certificado de Empleo Directo. La empresa retendrá el Certificado de Empleo Directo mientras el participante esté en su nómina. Una vez el participante cese en su empleo aplicarán las disposiciones del Artículo 5(h) de esta Ley."

 

Sección 11.-Se enmienda el reenumerado Artículo 12 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 12.-Fondos para el Programa de Empleo Directo al Centro Urbano.

 

Se autoriza al Administrador de Fomento Comercial a entrar en acuerdos y presentar propuestas para el financiamiento del Programa de Empleo Directo al Centro Urbano ante los Departamentos del Trabajo y Recursos Humanos, de Educación, de Desarrollo Económico y Comercio, de Corrección y Rehabilitación, de la Familia o sus componentes operacionales, y ante cualquier agencia estatal, federal o consorcio municipal que administre y financie programas de empleo y adiestramiento. Los gastos administrativos en que incurra la Administración para la operación del Programa de Empleo Directo al Centro Urbano provendrán de asignaciones legislativas, de su presupuesto anual de gastos de funcionamiento, o de partidas permisibles de los programas de empleo y adiestramiento que le ofrezcan financiamiento"

 

Sección 12.-Todo incentivo salarial otorgado o prórroga concedida antes de la vigencia de la presente Ley, permanecerá activa por el término que le reste.

 

Toda solicitud de incentivo salarial presentada a la Administración con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, y que la misma cumpla con los requisitos dispuestos en la reglamentaci6n promulgada, se regirá por las disposiciones aplicables al- momento de su radicación.

 

Sección 13.-Si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Sección 14.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado                               

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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