Ley Núm. 212 del año 2003


(P. del S. 887), 2003, ley 212                                                                              

Conferencia)                                                                                                               

(Reconsiderado)                                                                                                 

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Ley Núm. 10 de 1970: Ley de la Compañía de Turismo de P.R.

Ley Núm. 212 de 28 de agosto de 2003)

                 

Para adicionar un nuevo inciso (12) al Artículo 6 y un nuevo inciso (x) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico"; enmendar los incisos (c) y (dd), derogar el inciso (v), (rr) y (ss) y redesignar los incisos (w) al (qq), respectivamente, como incisos (v) al (pp) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a fin de facultar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para reglamentar las agencias de y mayoristas de viaje; transferir los poderes, funciones y facultades que ejerce la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico respecto a éstas y ordenar la transferencia de documentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La industria del turismo en Puerto Rico es sumamente importante para nuestro desarrollo económico. La Compañía de Turismo de Puerto Rico, creada con el fin primordial de dirigir y operar esta industria, se encarga, entre otras cosas, de la coordinación con las agencias pertinentes para el mejoramiento de los servicios de comunicación y transportación por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios de viajes y excursiones turísticas. Por otra parte, la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, que hasta ahora ha reglamentado a las agencias de pasajes, fue concebida con el propósito de regular los costos y servicios de las empresas que son designadas por ley como compañías de servicio público.

 

Esta Ley faculta a la Compañía de Turismo de Puerto Rico a reglamentar a las agencias de pasajes y transfiere a ésta todos los poderes, facultades y funciones de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico relacionados con dichas agencias. Con esta transferencia se persigue centralizar en un solo organismo gubernamental todo lo relacionado con la industria del turismo. Por estar las agencias de pasajes tan íntimamente relacionadas con la industria turística, la Asamblea Legislativa considera importante que sea la Compañía de Turismo de Puerto Rico el organismo que las fiscalice y reglamente. De esta forma, se logrará un máximo aprovechamiento de los servicios turísticos e incrementará y mejorará la calidad de esta industria.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (12) al Artículo 6 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                     "Artículo 6.- La Compañía será responsable de:

 

            (1) . . .

 

            (12) Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro o fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico."

 

Artículo 2.- Se adiciona un inciso (x) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.-

 

(a) ...

 

...

 

(x) La Compañía establecerá y mantendrá un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la Compañía estará sujeta a la acción administrativa de suspensión, cancelación o cese de operaciones como agencias de viajes y/o mayorista de viajes, en caso de que éstas no cumplan con las normas vigentes."

 

Artículo 3.- Para los fines de esta Ley, los siguientes términos significarán lo siguiente:

 

(a) Agente de viajes, incluye toda persona natural o jurídica dedicada, como compañía de servicio al consumidor, a la venta u ofrecimiento en venta de boletos para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas a lugares dentro o fuera de Puerto Rico, o que realice a modo de consultoría o a base de comisión por reservaciones de alojamiento, entretenimiento, transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales (excursiones) dentro o fuera de Puerto Rico a través de un mayorista de viajes o excursiones.

 

(b) Mayorista de viajes y excursiones (conocido en adelante como "mayorista") será toda persona natural o jurídica dedicada a la preparación mediante contratación con transportistas y otros suplidores de servicios, de excursiones turísticas, colectivas, individuales o integrales que serán ofrecidas a la venta por medio de publicidad destinada al público en general y vendidos a través de los agentes de viajes a quienes se les paga una comisión, requiriéndole al mayorista, para poder vender sus ofertas en Puerto Rico, el pago de un seguro de responsabilidad, conocido como "errores y omisiones", entre otros requisitos que establecerá en su reglamento la Compañía de Turismo.

 

(c) Contratista independiente, será toda persona que estará adscrita a una agencia de viajes autorizada por la Compañía de Turismo.

 

(d) Compañía, significará la Compañía de Turismo de Puerto Rico."

 

Artículo 4.- Se ordena la transferencia a la Compañía de Turismo de Puerto Rico de todos los poderes, funciones y facultades que ejerce la Comisión de Servicio Público con relación a las agencias de viajes y/o mayoristas de viaje, según los requisitos establecidos por la Compañía de Turismo, documentación, archivos y otros recursos disponibles en la Comisión de Servicio Público de Puerto Pico relacionados con éstas.

 

Artículo 5.- Los reglamentos vigentes adoptados por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico relacionados con las agencias de viajes y/o mayoristas de viaje continuarán en vigor, en todo lo que no esté en conflicto con esta Ley, y hasta tanto sean sustituidos, enmendados o derogados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico preparará los mismos y los someterá a las agencias pertinentes, si alguna, a más tardar de sesenta (60) días antes de la vigencia de esta Ley.

 

Artículo 6.- Se enmienda el inciso (c), se deroga el inciso (v), (rr) y (ss) y se enmienda el inciso (dd) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

 

(a) . . .

 

(c) 'Compañía de servicio público' incluye todo porteador público, empresa de conducción por tubería, empresa de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar, corredor de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y venta de metros para taxis y otros vehículos públicos y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga, al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo o de sus inquilinos.

 

      

 

(dd) 'Tarifas' se usa en su sentido más amplio e incluye tarifas, cargos, derechos de peaje, precios o compensación. El uso de cualesquiera de estos términos solo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros."

 

Artículo 7.- Se redesignan los incisos (w) al (qq), respectivamente, como incisos (v) al (pp) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada.

 

Artículo 8.- Los fondos de presupuesto necesarios Para la operación de esta Ley, serán sufragados por el pago de cargos por franquicia proporcionales al nivel de operaciones de las agencias de viajes y/o mayoristas de viaje.

 

Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2004.

 

____________________

Presidente del Senado

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Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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