Ley Núm. 225 del año 2003


(P. del S.2279), 2003, ley 225           

 

Ley de los Centros de Inspección y Orientación del uso e instalación correcta de los asientos protectores para niños en los vehículos de motor

Ley Núm. 225 de 28 de Agosto de 2003)

 

Para establecer los Centros de Inspección y Orientación del uso e instalación correcta de los asientos protectores para niños en los vehículos de motor adscritos al Cuerpo de Bomberos y a la Comisión de Seguridad en el Tránsito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para otro fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Una de las obligaciones más importantes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes. Es la seguridad en el tránsito una de esas variantes y uno de los compromisos prioritarios del actual Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 33 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, se Facultó al Gobernador o Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer la política pública sobre la prevención de accidentes de tránsito en nuestras carreteras. Bajo esta Ley se creó la Comisión para la Seguridad en el Tránsito como la agencia central encargada de coordinar, planificar, administrar y llevar a cabo los programas de prevención de accidentes, como una herramienta útil para evitar las muertes y heridos que estos ocasionan.

 

El crecimiento poblacional y el rápido desarrollo económico que ha experimentado nuestro País en las pasadas décadas, han aumentado la circulación de vehículos de motor en nuestras carreteras. En el País ocurren, aproximadamente un total de 250,000 accidentes de tránsito anualmente, con un saldo promedio de 52,000 lesionados y 550 muertes.

 

La Ley Núm. 126 de 22 de julio de 1988, estableció el uso compulsorio de un asiento protector para todo niño menor de cuatro (4) años cuando viaje en un vehículo de motor. Durante los últimos años, las muertes de niños menores de cuatro (4) años que ocurrieron como consecuencia de accidentes de tránsito estuvieron asociadas al uso incorrecto o a la falta de utilización del asiento protector para niños.

 

Es menester de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el promover y propiciar la seguridad de nuestros niños mientras hacen uso del asiento protector cuando son transportados en algún vehículo de motor. Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reafirma en su obligación de promover la seguridad de sus ciudadanos en las carreteras del País y reitera su empeño en promover la protección de nuestros niños. En virtud de esa obligación, se establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado, el establecimiento de centros de inspección a través de todo el País, a los fines de orientar a los padres, encargados, tutores y a la ciudadanía en general sobre el uso correcto y apropiado del asiento protector para niños que viajan en vehículos de motor. Así contribuimos a la calidad de vida y a la seguridad de todos aquellos que habitan nuestra bendita tierra y muy en especial, la seguridad de nuestros niños.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Título:

 

Esta Ley se conocerá como "Ley de los Centros de Inspección y Orientación del uso e instalación correcta de los asientos protectores para niños en los vehículos de motor".

 

Artículo 2.- Definiciones:

 

Los términos usados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

A. Centro- Significará los Centros de Inspección y Orientación ubicados en las Estaciones de Bomberos.

 

B. Asiento Protector- Significará sistema de protección y seguridad para niños menores de cuatro (4) años de edad mientras viajan en un automóvil.

 

C. Niño- Significará cualquier persona menor de cuatro (4) años que está obligado por Ley a utilizar el asiento protector cuando viaja en un automóvil.

 

D. Comisión- Significará la Comisión para la Seguridad en el Tránsito.

 

E. Cuerpo de Bomberos- Significará el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

 

F. Director Ejecutivo- Significará el Director Ejecutivo de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito.

 

G. Jefe de Bomberos- Significará el Jefe de Bomberos del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

 

Artículo 3.- Alcance:

 

Esta Ley regula los Centros de Inspección y Orientación del uso correcto de los asientos protectores para niños adscritos al Cuerpo de Bomberos y a la Comisión de Seguridad en el Tránsito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los que bomberos certificados como técnicos estén autorizados a realizar una inspección profesional del asiento protector para niños y proveer orientación en torno a su utilización.

 

Artículo 4.- Implantación y Dirección:

 

La Comisión será la Agencia encargada de implantar el programa y será la máxima autoridad del Programa de Asiento Protector.

 

Artículo 5.- Establecimiento de los Centros:

 

Los Centros se establecerán en algunas estaciones del Cuerpo de Bomberos, según la necesidad del servicio y recursos disponibles, mediante un acuerdo de coordinación entre el Jefe de Bomberos y el Director Ejecutivo de la Comisión, quienes determinarán las áreas que necesiten del servicio.

 

Artículo 6.- Asignación de recursos y del personal necesario y disponible para la operación de los Centros:

 

A.- Será responsabilidad del Jefe de Bomberos proporcionar los recursos necesarios para el establecimiento de estos Centros y escoger el personal que será certificado para realizar la labor de inspección de los asientos protectores para niños.

 

Artículo 7.- Adiestramiento y certificación del Personal que labora en los Centros:

 

El Director Ejecutivo de la Comisión, en coordinación con la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) y cualquier otra organización debidamente certificada para, estos propósitos, organizará y coordinará el adiestramiento de los bomberos seleccionados para realizar las inspecciones de los asientos protectores para niños y los certificará como técnicos en el uso e instalación correcta de los mismos.

 

Artículo 8.- Orientación y capacitación de los empleados de la salas de recién nacidos de los hospitales:

 

Será responsabilidad de la Comisión y del Cuerpo de Bomberos, en coordinación con el Programa de Emergencias Médicas, orientar y capacitar al personal que estimen necesario de las salas de recién nacidos en los hospitales del país en cuanto al uso e instalación correcta del asiento protector.

 

Artículo 9.-Campaña publicitaria para informar a la ciudadanía sobre las disposiciones y alcances de la presente Ley:

 

Será responsabilidad del Director Ejecutivo de la Comisión, llevar a cabo una campaña de orientación para toda la ciudadanía sobre las disposiciones de la presente ley, en coordinación con las agencias públicas y privadas interesadas incluyendo, pero sin limitarse, el Cuerpo de Bomberos, a la Oficina de la Primera Dama, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Educación, el Departamento de Estado, el Departamento de Salud y Emergencias Médicas de Puerto Rico.

 

Artículo 10. -Establecimiento de los Centros creados por la presente Ley:

 

A.- Los Centros que ya operan en virtud a la Orden Ejecutiva Núm. 2001-59, según enmendada, seguirán operando bajo los términos de la presente Ley.

 

B.- Los nuevos Centros que se creen bajo el amparo de las disposiciones de la presente Ley, serán establecidos mediante un acuerdo entre el Jefe de Bomberos y el Director Ejecutivo de la Comisión.

 

Artículo 11.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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