Ley Núm. 251 del año 2003


(P. de la C. 2997), 2003, ley 251

 

Para añadir el subinciso 24 al Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 1974: Ley de la Administración de Servicios Generales

Ley Núm. 251 de 3 de Septiembre de 2003

 

Para añadir el subinciso 24 al Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada y conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", a fin de que la Administración supedite la aprobación de toda orden de compra o adquisición de bienes o servicios no profesionales al cumplimiento estricto con ciertas medidas cautelares que garanticen la aplicación de los márgenes de preferencia contemplados en la "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

A tenor con la Ley Núm. 42 de 1989, se configuró como política pública del Estado Libre Asociado que en los procesos de adquisición de bienes y servicios no profesionales, efectuados por parte de los distintos componentes de la Rama Ejecutiva, se apliquen márgenes de preferencia a favor de los productos hechos en Puerto Rico. Dicha política se fundamenta en la necesidad apremiante de que la compra preferencial de productos de Puerto Rico y la contratación preferente de servicios no profesionales nacionales fomente la creación y sostenimiento de empleos y a la vez propicie el establecimiento y la expansión de las empresas locales.

 

Tal declaración de política pública degeneraría en un acto legislativo de futilidad y de pocos efectos prácticos, si no se adoptan medidas protectoras que garanticen la aplicación real de los referidos márgenes de preferencia a los numerosos procedimientos de. compra y de adquisición de bienes y servicios no profesionales. En esa dirección, es imperativo que en los eventos cruciales de los procesos formales e informales de adquisición de bienes y servicios, se reconozca la obligatoriedad de la aplicación de las preferencias extendidas al amparo de la referida Ley Núm. 42.

 

Constituye ya materia de alto interés público que estos procesos sean revestidos de una serie de garantías formales que conduzcan a la aplicación continua y exigible de los consabidos márgenes de preferencia.

 

A tales efectos, la presente Ley ordena a la Administración de Servicios Generales condicionar la aprobación final de toda orden de compra o adquisición de bienes o servicios no profesionales al cumplimiento estricto, por parte de las agencias, con medidas cautelares que garanticen el reconocimiento y aplicación de los márgenes de preferencia. Entre tales medidas se destaca la obligación de que la Administración procure que en la convocatoria a toda subasta o proceso informal de adjudicación, llevado a cabo en las agencias intervenidas por la Administración de Servicios Generales, se inserte un fragmento que proclame la obligatoriedad de la aplicación de las preferencias establecidas en la referida Ley y el reconocimiento de la nulidad de toda compraventa o adquisición, efectuada en contravención con los derechos de preferencia.

 

Al mismo tiempo, es necesario que, previo a la aprobación de toda subasta o adquisición de bienes o servicios no profesionales, cada agencia o instrumentalidad certifique que se ha dado estricto cumplimiento a la política de preferencia aplicable a las compras efectuadas por la Rama Ejecutiva.

 

Como consecuencia de los anteriores requerimientos, la validez y legalidad de las compraventas de bienes y la contratación de servicios no Profesionales estará sujeta al cumplimiento con las anteriores medidas cautelares en interés de que se observen fielmente los requerimientos y exigencias de la política de preferencia, a favor de los productos y servicios de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se adiciona el Subinciso 24 al Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, y conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", a fin de que lea como sigue:

 

"Artículo 16.­

 

 

(24) Será obligación de la Administración de Servicios Generales, supeditar la aprobación y convalidación de toda orden de compra, subasta o adquisición de bienes o servicios no profesionales, al cumplimiento estricto con la política de preferencia, consagrada en la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como "Ley de Preferencia para las Compras del Gobierno de Puerto Rico" y al cumplimiento con determinadas medidas, que afiancen el cumplimiento con dicha política. A tales efectos, la Administración velará porque cada uno de los componentes de la Rama Ejecutiva que consten bajo su jurisdicción adopten medidas cautelares que aseguren, que en cada uno de los procesos adquisitivos de bienes y servicios no profesionales se reconozca la aplicación mandataria de los márgenes de preferencia establecidos en la antedicha Ley Núm. 42.

 

La Administración deberá asegurarse de que en cada una de las convocatorias a subasta o a cualquier otro procedimiento de adjudicación de bienes y servicios no profesionales, efectuado en o para las distintas agencias o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva que consten bajo su jurisdicción, se publique una afirmación y reconocimiento oficial de la aplicación exigible de la política de preferencia, según esbozada en la Ley Núm. 42, a dichos procedimientos. Tal afirmación deberá exponerse de manera sucinta e inteligible y deberá proveer una notificación adecuada a todo licitador a los efectos de que, de tener derecho a ello, podrá exigir la aplicación de los porcentajes de preferencia dispuestos en la susodicha Ley.

 

La Administración confeccionará, mediante reglamento aprobado a esos efectos, un documento, en calidad de formulario, que contenga la afirmación antes dispuesta, el cual será utilizado por las agencias o instrumentalidades, en el proceso de preparar sus respectivas convocatorias.

 

A su vez, la Administración, deberá exigir a las agencias, a petición de parte interesada dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la adjudicación del contrato de compra o de adquisición de servicios no profesionales mediante proceso de subasta formal, informal, o mercado abierto, como condición para la validez del mismo que certifique que previo a dicha contratación se dio noticia a los interesados en contratar sobre tales servicios o compras de las exigencias generales y derechos concedidos al amparo de la "Ley de Política Preferencial", así como del derecho de cada licitador a impugnar el procedimiento, de éste no celebrarse de conformidad a las preferencias consagradas en la antedicha Ley y del hecho de que será nula toda adjudicación de bienes o servicios no profesionales que no se atenga al tenor del articulado preferencial de la Ley Núm. 42.

 

La Administración queda facultada para rescindir o dejar sin efecto toda orden de compra, subasta o procedimiento adjudicativo de bienes o servicios en el cual no se de observancia cabal a la política de preferencia que cobija a los productos y servicios que ostentan márgenes preferenciales, al amparo de la "Ley de Política Preferencial de las Compras del Gobierno de Puerto Rico", y en el cual no se cumplan satisfactoriamente los requerimientos de la presente Ley.

 

Al mismo tiempo, será responsabilidad de la Administración que, previo a la aprobación o convalidación de toda orden de compra, subasta o procedimiento informal de adjudicación de bienes y servicios, se deberá requerir de cada una de las agencias o instrumentalidades, una certificación final de que éstas se han circunscrito a las disposiciones de la Ley de Preferencia y de que se han adoptado las medidas antes expuestas, en protección de las preferencias legales constituidas a favor de los productos y los servicios de origen nacional, según definidos y ordenados preferentemente por la aludida Ley Núm. 42.

 

Artículo 2.-Cada una de las agencias e instrumentalidades sujetas a la intervención de la Administración de Servicios Generales deberá conformar sus procedimientos y reglamentos internos a lo dispuesto en la presente Ley. Ninguna disposición reglamentaria aprobada por las agencias limitará el alcance de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 3.-La Administración de Servicios Generales deberá adoptar la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días de su vigencia.

 

Artículo 4.-Se ordena a la Administración instituir un procedimiento administrativo expedito, a ser implantado por parte de la propia Administración de Servicios Generales, mediante el cual se provea un remedio rápido y efectivo a todo aquel licitador que impugne la legalidad de la subasta o cualquier otro procedimiento adjudicativo de bienes o servicios no profesionales, cuando se contravienen las disposiciones de la presente Ley y las exigencias de la Ley Núm. 42. Tal impugnación tendrá el efecto de suspender la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas en la subasta o en otros procedimientos adjudicativos, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la impugnación incoada ante la Administración.

 

Nada de lo anterior se entenderá que menoscaba los derechos a reconsideración y revisión judicial establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, los cuales amparan a todo licitador que resulte perjudicado por una adjudicación adversa.

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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