Ley Núm. 272 del año 2003


(P. de la C. 3820), 2003, ley 272                                           

(Conferencia)

 

Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y enmendar el Código de Rentas Internas; la Ley Núm. 78 de 1993; Ley Núm. 221 de 1948; Ley Núm. 10 de 1970.

Ley Núm. 272 de 9 de Septiembre de 2003

 

Para transferir las responsabilidades y obligaciones de imponer, fijar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar y sancionar el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación del Departamento de Hacienda a la Compañía de Turismo de Puerto Rico; para establecer una nueva fórmula para la distribución de los fondos cobrados por concepto del canon por ocupación de habitación; para eliminar toda parte del Código de Rentas Internas sobre el canon por ocupación de habitación, que sea contraria a lo dispuesto en esta Ley; enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, según enmendada; para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada; y para adicionar un inciso (q) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 del 18 de junio de 1970, según enmendada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" (el "Código"), dispone todo lo concerniente al impuesto sobre el canon por ocupación de habitación (el '1inpuesto") que se le impone a los hoteles, condohoteles, hoteles de apartamentos, hoteles todo incluido, pequeñas hospederías, casas de hospedaje, paradores, alojamiento suplementario a corto plazo y moteles (en adelante y conjuntamente las "Hospederías"). A través de los años, el Impuesto ha probado ser una fuente de ingreso segura y estable. A pesar de ello y de que ha habido un aumento significativo en el número de habitaciones disponibles, el ingreso devengado por este concepto no ha tenido aumentos significativos en los pasados años. Cabe resaltar que, por los últimos años, el ingreso correspondiente al recaudo del Impuesto ha fluctuado como sigue:

 

1996-97                                    $30.8 millones

1997-98                                    39.1 millones

1998-99                                    40.7 millones

1990-00                                    38.4 millones

2000-01                                    46.5 millones

2001-02                                    38.4 millones

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico (la "Compañía") se ha dado a la tarea de revisar el cumplimiento de las Hospederías con el pago del Impuesto. El alcance de la revisi6n realizada por la Compañía ha incluido el revisar el cumplimiento de los 38 hoteles más grandes de Puerto Rico, así como el de algunos paradores, moteles y pequeñas hospederías. El objetivo de estas revisiones fue examinar el pago del Impuesto efectuado por las Hospederías durante los últimos cinco (5) años. Por otro lado, la Compañía también verificó que el Departamento de Hacienda (el "Departamento") hubiera reconocido los pagos efectuados por las Hospederías por concepto del Impuesto y los haya incluido en las transferencias de fondos que el Departamento está obligado a realizar en beneficio de la Compañía.

 

La revisión del pago del Impuesto reveló que, a través de los años, ha existido confusión con relación a la imposición, fiscalización y recaudo del Impuesto, en específico en el procesamiento de los códigos que identifican el tipo de contribución cobrada al hostelero, en la entrada de datos que se hacen en las colecturías, en el trámite y transferencia de fondos a favor de la Compañía, y con relación a la evasión contributiva por parte de algunas Hospederías.

 

Asimismo, se ha hecho evidente que, la fiscalización del Impuesto no consta como una de las prioridades dentro de la extensa gama de responsabilidades y deberes ministeriales que posee el Departamento.

 

Para continuar con el desarrollo turístico de nuestra Isla es vital que la Compañía ejerza un papel protagónico en el recaudo y fiscalización de lo que representa una de sus principales fuentes de ingreso, de manera que pueda continuar con su rol ministerial de promover a Puerto Rico como el primer destino turístico del Caribe. Es incontrovertible que el canon por ocupación es el vehículo indicado para lograr que los ingresos devengados por la industria turística se reinviertan en el desarrollo de este importante segmento de nuestra economía.

 

Es de todos sabido que la industria turística puertorriqueña juega un papel significativo en el desarrollo económico de Puerto Rico. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la necesidad de continuar fortaleciendo este sector para que continue ofreciendo nuevas alternativas de ingresos para nuestra Isla. La Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico (la "Autoridad) nació por la necesidad que vislumbró el gobierno de articular un andamiaje que diera paso al desarrollo de un distrito compuesto por un Centro de Convenciones, hoteles, espacio para oficinas, restaurantes, establecimientos de venta al detal y otros desarrollos comerciales. Una de las principales atracciones de este Distrito (en adelante el "Distrito") sería la inauguración de un Centro de Convenciones con la función de recibir convenciones, exhibiciones, ferias y conferencias que representen miles de visitantes adicionales que participen de dichos eventos representando así una nueva inyección a la economía puertorriqueña. No obstante, la falta de facilidades adecuadas que se ajustarán a estos fines había sido un factor que por años había limitado la gestión del gobierno y del Negociado de Convenciones de materializar iniciativas como la del Distrito, que estuvieran encaminadas a identificar nuevas fuentes de ingreso provenientes del sector turístico de nuestra economía. En la medida en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estimule el desarrollo de nuevos mercados, se viabilizará que se abran puertas para la entrada de nuevos inversionistas y se promoverá la proliferación de nuevas fuentes de empleo que redunden en un mejor bienestar para nuestra gente.

 

La Ley Núm. 299 de 1 de septiembre de 2000, introdujo una enmienda al Código con el fin de modificar la fórmula establecida para la distribución del ingreso obtenido por concepto del Impuesto. El propósito del establecimiento de la nueva fórmula fue viabilizar que parte de los recaudos recibidos de la industria turística por concepto de dicho Impuesto fueran asignados a la Autoridad, a fin de cubrir los costos de la construcción y desarrollo del Centro de Convenciones de Puerto Rico y su infraestructura. Sin embargo, los costos proyectados para el financiamiento de la construcción del Centro de Convenciones evidencian que la actual distribución de los recaudos por concepto del canon por ocupación resulta insuficiente para cubrir la deuda asociada con su construcción. Es por ello que resulta imperativo que se defina una nueva fórmula para la distribución de los recaudos Por concepto del Impuesto.

 

En adición a lo anterior, otro de los fines de la Ley Núm. 299 fue el de proteger a la industria turística, definiendo y estableciendo de forma expresa que se considera como cánones sujetos al impuesto de ocupación de habitaciones. Esto es para evitar situaciones donde los hoteleros no tienen certeza sobre la obligación de cobrar el impuesto sobre el canon de ocupación de habitaciones a sus huéspedes. Específicamente en los casos donde el canon por ocupación de habitación no se satisfaga en dinero, sino en cualquier otra forma de pago incluyendo, pero sin limitarse a, la prestación de servicios de cualquier clase o naturaleza por parte de los ocupantes de las habitaciones. La presente legislación, reconoce y mantiene dicha finalidad.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la Compañía, por ser la instrumentalidad pública responsable del desarrollo turístico de Puerto Rico, es quien más eficientemente puede asignar los dineros generados por el Impuesto. En ánimo de completar el motivo primordial de la Ley 299, fortalecer el desarrollo turístico en Puerto Rico, maximizar el beneficio económico que recibe Puerto Rico de cada turista que visita la Isla y generar nuevas fuentes de empleo para los puertorriqueños, esta medida propone que se transfieran del Departamento a la Compañía, las responsabilidades y obligaciones de imponer, fijar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar y sancionar el Impuesto y se defina una nueva fórmula para la distribución de los recaudos por concepto del mismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" (en adelante la "Ley").

 

Artículo 2.-Definiciones

 

A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)  Anotación - Significa la Deficiencia o Deuda del Contribuyente según sea determinada por la Compañía, una vez la misma es registrada en el sistema de contabilidad de la Compañía.

 

(2)  Alojamiento Suplementario a Corto Plazo - Significa todo edificio o parte de un edificio, dado en alquiler por un período de tiempo menor a noventa (90) días, dedicado al alojamiento de personas mediante paga, cuyo edificio o parte del mismo no sea un hotel, condohotel, hotel todo incluido, motel, Parador, pequeña hospedería, casa de hospedaje y/o hotel de apartamentos. Dicho término incluirá, sin limitarse a casas, apartamentos, cabañas y villas.

 

(3)  Procedimiento de Apremio - Significa el procedimiento que podrá utilizar la Compañía para compeler al pago del Impuesto, o al cumplimiento de alguna otra obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una acción judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del Contribuyente deudor.

 

(4)  Auditar - Significa el procedimiento mediante el cual la Compañía tendrá la facultad de inspeccionar los registros de contabilidad y los procedimientos de una Hospedería por un contador adiestrado, según se define en el inciso (20) de este Artículo, con el propósito de verificar la precisión e integridad de los mismos.

 

(5)  Autoridad - Significa la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico".

 

(6)  Banco - Significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

 

(7)  Casa de hospedaje - Significa todo edificio o parte de un edificio amueblado; dedicado al alojamiento de personas mediante paga, con o sin comidas, cuyo edificio o parte del edificio no sea un hotel, condohotel, motel u hotel de apartamentos. El término casa de hospedaje incluirá, pero no se limitará a, un club residencial, una casa de huéspedes, una casa de huéspedes amueblada, un club de pensionados o un club privado.

 

(8)  Canon por Ocupación de Habitación - Significa la Tarifa que deberá cobrar o facturar un Hostelero por la ocupación de cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo, pero sin limitarse a, entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La definición de Canon por Ocupación de Habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la Hospedería por concepto de Habitaciones Cobradas pero no Utilizadas y por concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (''fees'', "resort fees'' y/o "taxes") que cobre un Hostelero por concepto de la estadía en una Hospedería.

 

(9)  Canon por Habitación cobrada y no utilizada - Significa la tarifa que deberá cobrar el Hostelero de una Hospedería, cuando el ocupante no se presenta a reclamar su reservación para ocupar la habitación.

 

(10) Centro - Significa el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas.

 

(11) Costo por Habitación - Significa un estimado razonable del gasto operacional de la habitación ocupada.

 

(12) Compañía - Significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico, una Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada.

 

(13) Contribuyente - Significa el Hostelero que posee la obligación de cobrar, retener y pagar el Impuesto.

 

(14)   Declaración - Significa la planilla del Impuesto que deberá ser cumplimentada y radicada por el Contribuyente e incluye cualquier planilla, declaración, anejo o lista, y cualquier enmienda o suplemento a los mismos.

 

(15)   Deficiencia - Significa la Deuda, menos la cantidad pagada por el Contribuyente.

 

(16)   Deuda - Significa el Canon por Ocupación de Habitación multiplicado por la tasa porcentual del Impuesto aplicable, por el período de ocupación, más cualesquiera multas, penalidades, recargos e intereses adeudados por el Hostelero.

 

(17)   Director - Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(18)   Error matemático o administrativo Significa:

 

i     un error de suma, resta, multiplicación o división que aparezca en la Declaración;

 

ii  una entrada de una partida que sea inconsistente con otra entrada de la misma partida de una Declaración;

 

iii    cualquier omisión de información que se requiera sea incluida en la Declaración para evidenciar una entrada en la misma.

 

iv    una entrada en la Declaración de una deducción o crédito que exceda el limite estatuario impuesto o autorizado.

 

(19)   Habitación - Significa cualquier cuarto o aposento de cualquier clase en cualquier parte o sección de una Hospedería, que se ofrezca o esté disponible para uso o posesión para cualquier fin.

 

(20)   Hostelero - Significa cualquier persona natural o jurídica que opere una Hospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario o tenedor de los mismos. Para efectos de esta Ley, el término agente comprenderá a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces que gestionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto de¡ alquiler de Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo para el alojamiento de huéspedes.

 

(21)   Hospedería - Significa todo edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler o arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos provea tarifas de alquiler o arrendamiento computadas en forma diaria, semanal, fraccional, o mediante un canon global por concepto de todo incluido. El término Hospedería también incluirá hoteles, condohoteles, hoteles todo incluído, moteles, Paradores, alojamiento suplementario a corto plazo (''short term rentals''), pequeñas hospederías, casas de hospedaje, hoteles de apartamentos y facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(22)   Hotel todo incluido - Significa todo edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler y arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos, uruca y exclusivamente provea una Tarifa de alquiler o arrendamiento global y agrupada, computada en forma diaria o semanal, a base del arrendamiento de habitaciones, los servicios complementarios y las comidas y bebidas.

 

(23)   Impuesto - Significa el Impuesto que se dispone en el Artículo 24 de esta Ley, salvo lo que de otra forma se disponga en esta Ley.

 

(24)   Negociado - Significa el Negociado de Convenciones de Puerto Rico, la principal organización sin fines de lucro en Puerto Rico, dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino para la celebración de reuniones, convenciones, congresos, ferias comerciales, eventos deportivos y todo tipo de eventos de grupos.

 

(25)   Notificación - Significa la comunicación escrita que sea enviada por la Compañía al Contribuyente informando de una Deficiencia o Deuda por concepto del Impuesto.

 

(26)   Número de Identificación Contributiva - Significa el numero que sea asignado por la Compañía a la Hospedería, y el cual deberá ser utilizado por dicha Hospedería en la Declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.

 

(27)   Ocupación - Significa el período durante el cual un huésped usa o posee, o tiene el derecho a usar o poseer, cualquier habitación o habitaciones de una Hospedería, o el derecho a usar o poseer los servicios y facilidades injerentes al uso o posesión de una habitación.

 

(28)   Ocupante o huésped - Significa toda persona que, mediante el pago de una Tarifa y en virtud de cualquier arrendamiento, concesión, permiso, derecho de acceso, licencia o bajo cualquier otro acuerdo o en cualquier forma, use, posea, tenga derecho a usar o a poseer una habitación.

 

(29)   Penalidad por Habitación - Significa toda Tarifa por habitación que cobre el Hostelero de una Hospedería por las habitaciones no utilizadas dentro de un contrato que requiere como condición para su perfeccionamiento la utilización de un mínimo de habitaciones.

 

(30)   Revisar - Significa el procedimiento mediante el cual la Compañía tendrá la facultad de examinar los registros de contabilidad de una Hospedería según la define el inciso (21) de este Artículo, con el propósito de verificar la veracidad de la información suministrada por el Contribuyente.

 

(31)   Tarifa - Significa el cargo cobrado por una Hospedería en forma diaria, semanal, fraccional o mensual por concepto del Canon por Ocupación de Habitación, y/o cualesquiera otros cargos, por concepto de la ocupación de una habitación, a base de una cantidad nominal expresada en dólares o en una tasa porcentual. Dicho concepto incluirá el cargo global o agrupado cobrado por un Hotel todo Incluido.

 

(32)   Tarifa Promedio Diaria - Significa el promedio diario de una habitación -medido durante el período de un (1) mes.

 

(33)   Tasación - Significa el procedimiento mediante el cual la Compañía podrá determinar la cantidad adeudada por el Contribuyente por concepto de una Deuda o Deficiencia.

 

Artículo 3.-Poderes Generales de la Compañía

 

A los fines de la aplicación y administración de esta Ley, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la misma, se faculta a la Compañía para:

 

A.  Determinar, tasar, imponer, recaudar, fiscalizar, reglamentar y distribuir el Impuesto.

 

B.   La Compañía tendrá la facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley.

 

C.  La Compañía estará facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley;

 

D.  La Compañía estará facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la Compañía y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

E.   Examinar cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier  otro material relacionado con transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas de contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de habitaciones (room revenue reports) y estados financieros. Disponiéndose que para examinar las planillas de contribución sobre ingresos radicados por los contribuyentes en el Departamento de Hacienda, la Compañía debe cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda en los reglamentos aplicables. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la Compañía. Cuando el dueño o persona encargada de un establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello no será causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo.

 

F.   Requerir y revisar la prestación y adecuacidad de las fianzas a ser prestadas por los Contribuyentes de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos aprobados a su amparo.

 

G.  Retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera documentos obtenidos o suministrados de acuerdo con esta Ley con el fin de utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que pueda efectuar la Compañía, conforme las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.

 

H.  Certificar Declaraciones, planillas u otros documentos relacionados con la administración y aplicación de esta Ley.

 

I.    Redactar, aprobar y adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación de esta Ley, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

J.    Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado de la Compañía aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley.

 

K.  Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos examinadores serán establecidos por la Compañía mediante reglamentación aprobada al efecto.

 

            Artículo 4.-Estructura organizacional

 

A.  El Director Ejecutivo de la Compañía podrá establecer la estructura organizacional interna relacionada con el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación que estime adecuada y tendrá discreción para designar las distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, cuasi legislativa y adjudicativa.

 

B.   El Director Ejecutivo de la Compañía podrá nombrar los funcionarios y empleados que estime necesarios para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

 

C.  En la consecución de los fines de esta Ley, la Compañía podrá subcontratar las personas o los servicios que estime necesarios.

 

            Artículo 5.-Facultad Fiscalizadora

 

Los funcionarios y empleados autorizados de la Compañía, quedan por la presente facultados para intervenir y/o citar a comparecer ante la Compañía, a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.

 

Artículo 6.-Facultad para Iniciar Trámites Legales

 

La Compañía de Turismo estará facultado para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro del Impuesto.

 

Artículo 7.-Facultad para Aprobar Reglamentos

 

La Compañía tendrá facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley. Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

Artículo 8.-Facultad para Requerir Fianzas

 

La Compañía podrá requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por esta Ley. La fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a éste a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.

 

Artículo 9.-Examen de cuentas, registros, libros y locales

 

La Compañía, a través de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y revisar toda la información, cuentas, registros, anotaciones y documentos relacionados con los pagos a ser realizados por los Hosteleros por concepto del Impuesto, y la distribución de dichos fondos. La Compañía podrá entrar y examinar los locales y documentos de cualquier Contribuyente. La Compañía también podrá requerir, accesar y/o utilizar cualquier información o documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisión política de éste.

 

Artículo 10.-Auditorías

 

La Compañía tendrá el poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que esté relacionado con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los hosteleros.

 

Artículo 11. -Informes

 

La Compañía podrá requerir de todo Contribuyente, la radicación de los informes auditados financieros que ésta determine necesarios en la consecución de los fines de esta Ley.

 

Artículo 12.-Poderes Generales de Investigación

 

A.  La Compañía tendrá el poder y la facultad de citar y entrevistar testigos, tomar juramentos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus facultades y deberes.

 

B.   La Compañía podrá ordenar a los Contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier otro procedimiento que lleve a cabo la Compañía con relación a las disposiciones de esta Ley.

 

C.  La Compañía podrá ordenar a cualquier Contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad en que haya tenido que incurrir la Compañía por incumplimiento con o violación de las disposiciones de esta legislación.

 

Artículo 13.-Querellas ante la Compañía de Turismo

 

La Compañía, motu propio o cualquier persona, instrumentalidad gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden de la Compañía, podrá acudir ante la Compañía mediante solicitud escrita. La Compañía establecerá los procedimientos para la presentación de querellas mediante reglamentación aprobada al efecto.

 

Artículo 14. -Procedimientos Adjudicativos

 

En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se imponen y confieren a la Compañía, ésta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

La Compañía tendrá autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier Contribuyente, motu propio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones y/o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado.

 

Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, la Compañía tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando un Contribuyente haya:

 

(1)  omitido realizar alguna acción requerida por alguna disposición de esta Ley o de cualquier reglamento aprobado al amparo de la misma; o

 

(2)  efectuado una acción en contra de lo establecido en alguna disposición contenida en esta Ley o en cualquier reglamento aprobado a su amparo.

 

Artículo 15.-Debido Proceso de Ley

 

La Compañía establecerá mediante reglamento las disposiciones a seguir en todo procedimiento adjudicativo. Se le concederá y garantizará a todo Contribuyente un debido proceso de ley, al amparo de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", en todo recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y/o resoluciones emitidas por la Compañía en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley.

 

Artículo 16.-Desacato; Negativa a Actuar

 

Si cualquier persona citada para comparecer ante la Compañía dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante la Compañía se negare a prestar juramento, a proveer información, a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la Compañía, la Compañía podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos.

 

Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido de la Compañía, o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la Compañía de Turismo, o cualquiera de sus funcionarios o empleados que esté presidiendo una vista o investigación, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.

 

Artículo 17.-Peso de la Prueba

 

Cuando se celebre una audiencia por la violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden de la Compañía, el peso de la prueba recaerá en el Contribuyente.

 

Artículo 18.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas

 

La Compañía queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos aprobados a su amparo, cometidas por los Contribuyentes; además de las penalidades contenidas en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de esta Ley. La Compañía podrá establecer mediante reglamento las sanciones aplicables, las cuales guardarán proporción con la infracción de que se trate.

 

La Compañía podrá, cuando se infrinjan las disposiciones de esta Ley, imponer la multa, penalidad, recargo o sanción administrativa que conforme a la Ley o Reglamento corresponda o suspender o revocar permanentemente los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la Compañía.

 

La infracción de cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, podrá conllevar la revocación permanente de dichos beneficios, según sea el caso, así como la subsiguiente inelegibilidad del Contribuyente para cualificar para los beneficios promocionales y los beneficios contributivos que otorga la Compañía a tenor con la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico".

 

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Compañía, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.

 

Artículo 19.-Penalidad Criminal por Infracciones

 

Cualquier Contribuyente que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de su Reglamento, omitiere, descuidaré o rehusaré obedecer, observar y cumplir con cualquier orden, resolución, regla o decisión de la Compañía, dejaré de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitaré, ayudaré a infringir, omitir, descuidar, o incumplir las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.

 

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Compañía, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.

 

Artículo 20.-Penalidad criminal por incumplimiento con el pago del Impuesto

 

En aquellos casos en que cualquier persona recaudara el Impuesto, pero dejaré de remitir a la Compañía el pago correspondiente por concepto del mismo dentro de los términos fijados por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, así apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus corporaciones públicas, será culpable del delito de apropiación ilegal agravada, con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.

 

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Compañía, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.

 

Artículo 21.-Penalidad Adicional por Infracción de órdenes

 

Cada ocasión en que se viole cualquier disposición de esta Ley, regla, orden o decisión de la Compañía, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito separado y distinto.

 

Artículo 22.- Acciones Judiciales

 

La Compañía deberá referir y solicitar al Secretario del Departamento de Justicia que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley

 

Artículo 23.-Enumeración de Poderes no Implicará Limitación de los Mismos

 

La enumeración de los poderes conferidos a la Compañía que se hace por virtud de esta Ley no se interpretará como una limitación de sus poderes para la efectiva consecución de los objetivos establecidos en la misma.

 

Artículo 24.-Impuesto

 

A.  El Impuesto será un cálculo matemático resultante de la multiplicación de la tasa que dispone el inciso B de este Artículo, por el Canon por Ocupación de Habitación y el Período de ocupación de la habitación.

 

B.   La Compañía impondrá, cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por la Compañía a operar como Paradores, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido, según definido en el inciso 22 del Artículo 2, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.

 

C.  Con excepción del cargo cobrado por un Hotel Todo Incluido, cuando en el Canon por Ocupación de Habitación se encuentre agrupado el costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la habitación y que realmente no deban estar sujetos al pago del Impuesto, la Compañía podrá tomar como base el total del Canon cobrado por el Hostelero para determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el Hostelero no suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada uno de los servicios así prestados, la Compañía podrá calcular e imputar el mismo a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.

 

D.  El Impuesto será aplicable cuando una Hospedería conceda una habitación gratuita a un jugador y/o a cualquier visitante de una sala de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha sala de juegos, sin importar si la Hospedería le factura o no, un cargo directamente al propietario y/o dueño de la sala de juegos. La Compañía podrá calcular e imputar el Canon por Ocupación a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo por Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.

 

E.   Cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea propietaria y operadora de alguna Hospedería no estará exenta de las disposiciones de esta Ley.

 

F.   El Impuesto no será aplicable a las habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas, que utilicen las facilidades de una Hospedería como resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto fílmico con propósitos de distribución a través de las salas de cine, televisión o sistemas de cable-televisión. La exención aquí establecida será únicamente aplicable cuando, al momento de liquidar los cargos facturados por concepto de la ocupación de la habitación, los integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas le presenten al Hostelero una certificación debidamente emitida por la Compañía.

 

G.  El Impuesto fijado en este Artículo no será aplicable a las cantidades pagadas en la adquisición de derechos de multipropiedad o en el mantenimiento de propiedades cubiertas por los titulares de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales constituidos como una clase especial de derecho de propiedad, según la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada. Para propósitos de este inciso, los contratos de arrendamiento inscritos en el Registro de la Propiedad no se considerarán como una clase especial de derecho de propiedad.

 

H.  Con excepción del Artículo 3 de esta Ley, ningún Hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una "contribución", "derecho", "impuesto" o "tarifa" que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a entender, que dicho cargo es establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Hostelero será responsable de detallar dichos cargos en apartados de la factura, separados e independientes del cargo por concepto del Impuesto. La Compañía podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria incluyendo, pero sin limitarse a, la imposición de penalidades, multas administrativas, la suspensión o revocación permanente de los beneficios promocionales otorgados por la Compañía, o la suspensión o revocación del decreto de exención contributiva otorgado por la Compañía conforme a la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, a cualquier Hostelero que viole lo dispuesto en este apartado. De entenderlo procedente, la Compañía podrá cobrar el Impuesto sobre estos cargos.

 

Artículo 25.-Obligación del Ocupante

 

El Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley deberá pagarlo el Ocupante al momento de liquidarle al Hostelero el pago por concepto del Canon por Ocupación de la Habitación.

 

Artículo 26.-Número de Identificación Contributiva

 

Toda Hospedería sujeta a las disposiciones de esta Ley solicitará y obtendrá de la Compañía un Número de Identificación Contributiva, y para ello se regirá por los procedimientos que la Compañía adopte mediante reglamentación aprobada al efecto.

 

Artículo 27. -Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la  compañía el Impuesto

 

A.  Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a la Compañía el Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley.

 

B.   Todo Hostelero deberá prestar una fianza para garantizar el pago a tiempo del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a éste a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.

 

C.  La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la Compañía mediante reglamentación aprobada al efecto. Dicha fianza deberá ser prestada ante la Compañía mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

D.  La omisión o incumplimiento del Hostelero de prestar la fianza dentro del tiempo requerido por la Compañía, podrá conllevar la imposición de multas administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o revocación de los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la Compañía.

 

E.   La Compañía podrá retenerle a las Hospederías que operen salas de juegos de azar, la proporción del rédito de tragamonedas que mensualmente le corresponde al concesionario de una licencia para operar salas de juego conforme a la "Ley de Juegos de Azar de Puerto Rico", con el único propósito de solventar cualquier deuda que el concesionario tuviera acumulada y pendiente de pago, por concepto del Impuesto.

 

Artículo 28.-Término para remitir a la Compañía el Impuesto y las Declaraciones

 

A.  Término - Todo Hostelero que, de acuerdo con el Artículo 27 de esta Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá mensualmente a la Compañía el importe total del Impuesto recaudado durante el período comprendido entre el primero y el último día de cada mes. Esta remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto.

 

B.   Declaración - Se le requerirá a todo Hostelero que declare sus entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación utilizando la Declaración provista por la Compañía para ese propósito. Las entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación deberán declararse mensualmente en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto. La Declaración deberá acompañar la remesa mensual referida en el Artículo anterior.

 

C.  Recibo - Cualesquiera Hostelero que efectué un pago a la Compañía por concepto del Impuesto, o de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá derecho a solicitarle a la Compañía un recibo formal, escrito o impreso, por la cantidad correspondiente al pago.

 

Artículo 29.-Forma de efectuar el pago del Impuesto.

 

A.   El Impuesto fijado en esta Ley se pagará mediante giro postal o bancario, cheque, cheque de gerente, efectivo, transferencia electrónica o en cualquier otra forma de pago que la Compañía autorice.

 

B.   La Compañía, mediante reglamento, establecerá el lugar y los procedimientos aplicables para el pago.

 

Artículo 30. -Responsabilidad del Hostelero

 

Si el Hostelero, en violación de las disposiciones de esta Ley, dejaré de efectuar la retención requerida, la Compañía tendrá la facultad de cobrarle al Hostelero la cantidad que debió ser recaudada y retenida por éste, según sea calculado mediante los mecanismos dispuestos en esta Ley.

 

Artículo 31.- Disposición de Fondos

 

Para el año fiscal 2003-2004 y años fiscales subsiguientes, la Compañía distribuirá las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley de la siguiente manera:

 

A.  Antes del comienzo de cada año fiscal el Banco determinará y le certificará a la Compañía y a la Autoridad la cantidad necesaria para que, durante dicho año fiscal y el primer día del próximo año fiscal, la Autoridad haga (i) el pago completo y a tiempo, o la amortización del principal y de los intereses sobre las obligaciones incurridas por la Autoridad con el Banco o los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, según establecido por la Ley Núm. 142 de 4 de octubre del 2001, según enmendada, con la previa autorización por escrito de la Compañía, para llevar a cabo exclusivamente el desarrollo y la construcción de un nuevo centro de convenciones y la infraestructura relacionada, (ii) el pago completo y a tiempo de las obligaciones de la Autoridad bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado con los Bonos, según se define este término al final de este inciso (A), que otorgue la Autoridad con la autorización previa y escrita de la Compañía, (iii) los depósitos requeridos para reponer cualquier reserva establecida para asegurar el pago del principal y los intereses de dichos bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, u obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, y (iv) cualquier otro gasto incurrido relacionado con la emisión de dichos bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad o con cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. La aprobación previa y escrita de la Compañía debe específicamente autorizar el programa de amortización del principal de los bonos, pagarés u otras obligaciones a ser emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad y los términos y condiciones finales de cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos a ser otorgado por la Autoridad. La suma determinada y certificada por el Banco, según indicada arriba, deberá ser depositada en una cuenta especial a ser mantenida por el Banco a nombre de la Autoridad para beneficio de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad o para beneficio de las otras partes contratantes, bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. El Banco deberá transferir las cantidades depositadas en dicha cuenta especial a los fideicomisarios de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad, o las otras partes contratantes bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, de acuerdo a las instrucciones escritas provistas por la Autoridad al Banco.

 

            Cada año fiscal, la Compañía deberá transferir al Banco para depósito en dicha cuenta especial la suma establecida en el párrafo anterior mediante transferencias mensuales, comenzando en el mes que inmediatamente sucede al mes en el cual se apruebe esta Ley y en el primer mes de cada año fiscal en adelante, equivalentes a una décima (1/10) parte de aquella cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos a los que se refiere la primera parte de este inciso; disponiéndose, sin embargo, que para el año fiscal en el cual se apruebe esta Ley, la cantidad de cada transferencia mensual debe representar una fracción, determinada dividiendo el número uno (1) por el número de meses remanentes en dicho año fiscal, luego del mes en que ocurra la fecha de aprobación de esta Ley, de la cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos referidos en el párrafo anterior. Disponiéndose, además, que si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho Impuesto no es suficiente para cumplir con las transferencias mensuales aquí dispuestas, la Compañía deberá subsanar dicha deficiencia transfiriendo al Banco para depósito en dicha cuenta especial la cantidad de dicha deficiencia utilizando para cubrir la misma el exceso de la cantidad del Impuesto recaudada en meses subsiguientes sobre la cantidad que deba depositarse mensualmente en dichos meses subsiguientes de acuerdo con la primera oración de éste párrafo. Cada mes, luego de la transferencia- de dineros al Banco, según provisto en este inciso, la Compañía distribuirá cualquier cantidad sobrante según lo establecido en el inciso (B) de este Artículo.

 

            Se autoriza a la Autoridad, con el previo consentimiento escrito de la Compañía, a comprometer o de otra forma gravar el producto de la recaudación del Impuesto fijado que debe ser depositada en la cuenta especial según requiere el primer párrafo del inciso (A) de este Artículo como garantía, para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, según se describe en este primer párrafo del inciso (A), o el pago de sus obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, según descrito en dicho párrafo. Tal compromiso u obligación quedará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de la recaudación del Impuesto se utilizará solamente para el pago de los intereses y la amortización de la deuda pública, según se provee en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, solo en la medida en que los otros recursos disponibles a los cuales se hace referencia en dicha Sección son insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación en la cantidad que sea necesaria, se utilizará solamente para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos, pagarés u otras obligaciones y las obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos aquí contempladas, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de dichos bonos, pagarés u otras obligaciones o proveedores de Acuerdos Financieros Relacionados a los Bonos.

 

En caso de que el monto del producto del Impuesto actualmente asignado o que en el futuro se asigne a la Autoridad, de conformidad con este inciso (A), se utilice para el pago del servicio de la deuda pública y se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades de este Impuesto usadas para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de cualquier parte remanente del Impuesto que esté en vigor, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que suscriba o adquiera bonos, pagarés u otras obligaciones u otorgue Acuerdos Financieros Relacionados a los Bonos para el pago de los cuales, el producto del Impuesto se pignoren, según autorizado por este Artículo, a (i) no reducir dicho Impuesto y a no reducir las tasas del mismo fijadas en el Artículo 24 vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley, (ii) no eliminar o reducir el Impuesto a una cantidad inferior a la establecida en el Artículo 24, ni a eliminar ni reducir las tasas del Impuesto fijadas en el Artículo 24, (iii) asegurarse que las cantidades que tienen que ser depositadas en la cuenta especial según se dispone en este inciso (A), se depositen en dicha cuenta especial según provee este Artículo, y (iv) no alterar ni limitar los derechos aquí adquiridos por la Autoridad de comprometer u obligar los recaudos del cobro del Impuesto requerido a ser depositado en la cuenta especial según el primer párrafo de este inciso (A) y cumplir los términos de cualquier acuerdo realizado con o por el beneficio de los tenedores de los bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad o las otras partes otorgantes de cualquier Acuerdo Financiero

 

Relacionado a los Bonos, hasta el momento en que dichos bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas en cualquier momento, incluyendo el interés de los mismos, y cualquier obligación bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, hayan sido totalmente pagados. La Autoridad, como agente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, está autorizada a incluir el compromiso y acuerdo con el Estado Libre Asociado indicado en este párrafo en cualquier contrato con los tenedores de los bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad o cualquier otorgante de un Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos.

 

Para propósitos de este inciso (A), un "Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos" significará cualquier acuerdo de intercambio de tasa de interés o acuerdo similar, cualquier póliza de seguro de bonos, carta de crédito u otra facilidad de crédito, facilidad de liquidez o acuerdos similares, arreglos o contratos.

 

B.   La Compañía deberá distribuir mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias para cada transferencia mensual al Banco provista en el inciso (A), del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley que se recaude en cada año fiscal, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

 

i. dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía para cubrir los gastos de operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o para cualquier otro uso que disponga la Compañía.

 

ii. cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente al Fondo General del Departamento de Hacienda. A partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de Hacienda y a la Compañía, el inicio de las operaciones del Centro de Convenciones, y durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno, que surja exclusivamente de las operaciones del Centro de           Convenciones en exceso de los dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, en reserva que mantendrá la            Compañía, según se dispone en el párrafo (iv) de este inciso. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que el Centro de Convenciones se proponga presentar un presupuesto que exceda el déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el presupuesto del Centro de Convenciones deberá ser presentado conjuntamente a la Junta de Directores de la Autoridad, a la Junta de Directores de la Compañía y al Secretario de Hacienda o su delegado en una reunión específica a estos fines. Este cinco por ciento (5 %) se mantendrá disponible durante cada año fiscal en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Compañía para cubrir cualquier déficit en exceso de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, que surja exclusivamente de la operación del Centro de Convenciones. Para cada año fiscal, cualquier sobrante luego de cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso del Departamento de Hacienda.

 

iii. nueve (9) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía para cubrir los gastos del Negociado de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que a partir del año fiscal 2003-2004, la cantidad de los recaudos por concepto del Impuesto que será remitida por la Compañía bajo este inciso no será menor de cuatro millones quinientos mil (4,500,000) dólares anuales. La Compañía le transferirá al Negociado del Centro de Convenciones la cantidad correspondiente en aportaciones mensuales de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares. En caso de que en cualquier mes la cantidad depositada sea menor de trescientos setenta y cinco mil (375,000) dólares, la Compañía subsanará la deficiencia depositando los fondos que estén disponibles en meses subsiguientes dentro del mismo año fiscal.

 

iv. hasta dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares se mantendrán disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Compañía para cubrir cualquier déficit que surja exclusivamente de la operación del Centro de Convenciones de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que se proponga presentar un presupuesto modificado, el presupuesto del Centro de Convenciones deberá ser presentado conjuntamente a la Junta de Directores de la Autoridad y a la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica a esos efectos. Para cada año fiscal, cualquier sobrante luego de cubrir dicho déficit      operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso de la Compañía. La Compañía mantendrá esta cantidad en dicha reserva en cantidades mensuales de doscientos ocho mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (208,333.33). Esta cantidad será reservada a partir del año en que la Autoridad certifique por escrito a la Compañía que el Centro de Convenciones ha comenzado operaciones, y por un período de diez (10) años.

 

                  En caso de que el déficit operacional del Centro de Convenciones sobrepase  la cantidad de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares que será reservada  por la Compañía para este fin, el mismo será subsanado a través del cinco por  ciento (5%) otorgado al Departamento de Hacienda, según se dispone en el párrafo (ii) de este inciso. Disponiéndose, sin embargo, que al detectar cualquier déficit que surja exclusivamente de las operaciones del Centro de Convenciones, y antes de utilizar los mecanismos delineados en el Artículo 3 1, incisos (ii) y (iv), la Autoridad deberá primero utilizar cualquier sobrante que posea la Autoridad y superávit que por concepto de recaudos anteriores del Impuesto, la Compañía  deberá transferir a la Autoridad, al momento de la aprobación de esta Ley. La  Autoridad, al momento de requerir que la Compañía y/o el Departamento de  Hacienda cubran el déficit que suda exclusivamente de las operaciones del Centro de Convenciones, según se dispone en el párrafo (ii) de este inciso,  deberá presentar una clara justificación de las causas y los motivos para esta insuficiencia incluyendo sin limitarse a, demostrar que utilizaron cualesquiera fondos sobrantes de la Autoridad, según se dispone en el Artículo 4.01 (6) de la Ley Núm. 351 de 2 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico". La justificación deberá ser presentada y examinada con detenimiento por ambas Juntas de Directores en una reunión específica a esos efectos.

 

v. El remanente que resulte después de los pagos dispuestos en los incisos (B)(i), (B)(ii), (B)(iii) y B(iv), se le asignarán a la Compañía. Los fondos asignados a la Compañía serán utilizados por ésta para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria turística en Puerto Rico.

 

La Compañía le someterá mensualmente a la Autoridad y al Negociado de Convenciones un desglose de los recaudos por concepto del Impuesto.

 

Artículo 32.- Procedimiento de Tasación

 

A.  La Compañía tendrá la facultad de iniciar un procedimiento para determinar la Deuda o Deficiencia que posea un Contribuyente por concepto del Impuesto o de cualesquiera recargos, multas administrativas y penalidades, y la cual deberá ser pagada a la Compañía.

 

B.   La Tasación podrá ser iniciada por la Compañía, entre otras instancias, cuando un Contribuyente no efectúe pago mensual alguno por concepto del Impuesto, no cumpla con su obligación de presentar la Declaración requerida por Ley, exista una Deficiencia en el pago efectuado o cuando exista una Deficiencia atribuible a un Error Matemático o Clerical del Contribuyente.

 

C.  La Compañía podrá efectuar la Tasación calculando la suma mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria, multiplicado por el porciento del Impuesto que sea aplicable a una Hospedería y el período de ocupación.

 

D.  La Compañía deberá notificar a un Contribuyente si, debido a un Error Matemático o Clerical evidente de la faz de la Declaración, adeuda un Impuesto en exceso de lo reseñado por él en dicha Declaración. Toda notificación bajo esta sección expresará la naturaleza del error alegado y los fundamentos del mismo.

 

E.   Un Contribuyente no tendrá derecho a recurrir ante la Compañía a base de una Notificación fundamentada en un Error Matemático o Clerical.

 

Artículo 33. -Notificación

 

A.  En caso de que cualquier Contribuyente haya incurrido en una Deuda o Deficiencia con respecto al Impuesto fijado por esta Ley, la Compañía notificará al Contribuyente de dicha Deficiencia por correo certificado con acuse de recibo.

 

B.   La Notificación con respecto a un Impuesto será suficiente para los fines de esta Ley si hubiere sido enviada por correo certificado con acuse de recibo al Contribuyente a su última dirección conocida, aun cuando dicho Contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el caso de una corporación o de una sociedad, aun cuando éstas ya no tengan existencia jurídica.

 

C.  La Compañía tendrá el derecho de efectuar la Anotación, de comenzar un Procedimiento de Apremio y/o de presentar una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el Contribuyente dentro del término que se le concediera en la Notificación para efectuar el pago o para recurrir ante la Compañía.

 

D.  Si una vez la Compañía hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiere quedado pendiente de pago parte de la Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Compañía. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.

 

Artículo 34.-Derechos del Contribuyente ante una Notificación

 

A.  Cualquier Contribuyente que no estuviera de acuerdo con parte o la totalidad de la Deficiencia notificada, con excepción de aquellos Contribuyentes que sean notificados de una deficiencia fundamentada en un Error Matemático o Clerical, podrá solicitar la celebración de una vista administrativa, conforme a los procedimientos adjudicativos que la Compañía establezca mediante reglamentación aprobada al efecto. Disponiéndose, sin embargo, que el Contribuyente deberá pagar la parte de la Deficiencia con la cual estuviere conforme.

 

B.   Cualquier Contribuyente que no estuviera conforme con la Orden o Resolución final de la Agencia, podrá solicitar la revisión de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", y la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico".

 

C.  La Compañía no efectuará una Anotación, ni comenzará o tramitará un Procedimiento de Apremio, ni presentará una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente hasta tanto expire el término que se le concediera al Contribuyente para recurrir ante la Compañía o, si se hubiere recurrido ante la Compañía, hasta que cualquier Resolución y Orden emitida por la Compañía o por cualquier tribunal con jurisdicción advenga final y firme.

 

Artículo 35. -Jurisdicción y Facultad de un Oficial Examinador y del Tribunal General de Justicia

 

El Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia tendrán facultad para redeterminar el monto correcto de una Deuda o Deficiencia, aunque la cantidad así redeterminada sea mayor al monto original de la Deficiencia notificada por la Compañía, y para determinar el pago de cualquier partida adicional complementaria como lo pudieran ser sus intereses, siempre y cuando la Compañía establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de emitirse una Resolución u Orden.

 

Al considerar una Deuda o Deficiencia con respecto a cualquier año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia podrán considerar aquellos hechos relacionados con el Impuesto para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha Deuda o Deficiencia. Sin embargo, al así hacerlo éstos no tendrán facultad para resolver si el Impuesto para cualquier otro año contributivo ha sido pagado en exceso o de menos.

 

Artículo 36.-Anotación, Apremio, o Fianza por concepto de Impuesto en Peligro

 

A.  Si la Compañía creyere que el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo, la Compañía podrá, sin previa notificación al Contribuyente, inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un Procedimiento de Apremio, o presentar una acción en contra de la fianza otorgada por el Contribuyente, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley.

 

B.   Sí la Compañía tomara acción bajo el inciso (A) de este Artículo, sin previa notificación al Contribuyente, la Compañía deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la dicha acción, notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta Ley.

 

C.  Si una vez la Compañía hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiese quedado una Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Compañía. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.

 

D.  Si bajo el inciso (A) de este Artículo, la Compañía enviara una Notificación a un Contribuyente con posterioridad de haber tomado una acción conforme al inciso (A) de este Artículo, no se afectarán los derechos del Contribuyente delineados en el Artículo 33 de esta Ley.

 

Artículo 37.- Quiebras y sindicaturas

 

A.  Tasación inmediata.- La adjudicación a favor de un Contribuyente en un procedimiento de quiebra o el nombramiento de un síndico en un procedimiento judicial, obliga a que cualquier Deficiencia en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a ésta) determinada por la Compañía para este Contribuyente sea tasada inmediatamente a pesar de las disposiciones de los Artículos 32 y 33 de esta Ley. Para estos casos el síndico deberá notificar por escrito a la Compañía de la adjudicación de la quiebra o de la sindicatura. El término de prescripción para que se realice la tasación será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación de la quiebra o desde el comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que la notificación del síndico fuere recibida por la Compañía. Reclamaciones por Deficiencias en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a ésta) podrán ser presentadas, ante el tribunal que esté ventilando el procedimiento de quiebra o de sindicatura.

 

B.   Reclamaciones no pagadas.  Cualquier parte de una reclamación concedida en un procedimiento de quiebra o sindicatura que no fuere pagada, deberá ser pagada por el Contribuyente mediante notificación y requerimiento de la Compañía hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser cobrada mediante un Procedimiento de Apremio dentro de un período de diez (10) años después de la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura.

 


Artículo 38.-Período de Prescripción para la Tasación

 

Considerando que el Hostelero se convierte en un agente recaudador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Compañía no estará sujeta a término prescriptivo alguno para realizar una Tasación con relación a una Deuda o Deficiencia en particular.

 

Artículo 39.-Período Prescriptivo para el Cobro

 

A.  Cuando la Compañía hubiere efectuado una Tasación que reflejara que un Contribuyente posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser cobrado mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience:

(a) dentro de un, término de diez (10) años después de efectuada la Tasación; o (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la Compañía y el Contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

 

B.  No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la Compañía procederá a eliminar de los récords de los Contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas por esta Ley o leyes anteriores cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se efectuó la Tasación o desde que expire cualquier período acordado entre la Compañía y el Contribuyente. Disponiéndose, a los fines de determinar el período de prescripción, que cualquier  interrupción en dicho período deberá ser tomada en consideración.

 

Artículo 40. -Interrupción del Período de Prescripción

 

El término prescriptivo provisto por el Artículo 39 de esta Ley, quedará interrumpido con respecto a cualquier Deuda o Deficiencia por el período durante el cual la Compañía esté impedida de comenzar un Procedimiento de Apremio, y en todo caso, si se recurriere ante cualesquiera Tribunales de Puerto Rico, hasta que la decisión del Tribunal sea final firme, y por los sesenta (60) días subsiguientes.

 

Artículo 41.-Créditos por Impuesto pagado en Exceso

 

A.  Créditos.  Todo Contribuyente que entienda que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente una Deuda o Deficiencia por concepto del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la Compañía que el pago efectuado en exceso le sea acreditado a las cantidades futuras a ser pagadas por concepto del Impuesto. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.

 

B.   El Contribuyente deberá solicitar dicho crédito dentro del término y conforme a los procedimientos que se establezcan por la Compañía mediante reglamentación aprobada al efecto.

 

C.  La Compañía podrá, motu propio, determinar que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso por concepto del Impuesto, y concederle un crédito de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado indebidamente o en exceso de la cantidad adeudada. Con -relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.

 

D.  Cuando la Compañía declare con lugar una solicitud de crédito, o cuando motu propio determine que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso a lo debido, deberá investigar si el Contribuyente tiene alguna Deuda o Deficiencia exigible al amparo de esta Ley, en cuyo caso la Compañía le acreditará a dicha deuda la cantidad que como crédito le hubiese correspondido al Contribuyente por concepto de pagos en exceso a lo debido.

 

E.   Si una reclamación de crédito radicada por un Contribuyente fuere denegada en todo o en parte por la Compañía, ésta deberá notificar su decisión al Contribuyente por correo certificado con acuse de recibo. El Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Compañía.

 

F.   Cuando la Compañía adjudique u otorgue créditos que no correspondan, ésta podrá reconsiderar el caso y reliquidar el Impuesto rechazando el crédito y notificando al Contribuyente de una Deuda o Deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en el Artículo 32 de esta Ley.

 

G.  La Compañía adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para cumplir con los procedimientos dispuestos en este Artículo.

 

Artículo 42.-Período de Prescripción para Reclamar Créditos

 

Un Contribuyente no tendrá derecho a solicitar ni obtener un crédito, a menos que el Contribuyente radique una solicitud de crédito ante la Compañía dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el Contribuyente presente una Declaración junto con el pago correspondiente o dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que el Impuesto fue pagado, de no haberse rendido una Declaración. En caso de que el Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

 

Artículo 43. -Pago en Exceso Determinado por un Oficial Examinador o un Tribunal con Jurisdicción

 

Si un Oficial Examinador o un Tribunal con jurisdicción determinaré que no existe ninguna Deuda o Deficiencia en el pago realizado por un Contribuyente; que un Contribuyente ha hecho un pago en exceso del Impuesto correspondiente al año contributivo en que la Compañía hizo una determinación de Deficiencia y/o que existe una Deficiencia pero que el Contribuyente efectuó un pago en exceso del Impuesto correspondiente a dicho año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal tendrá la facultad para determinar el monto del pago efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado al Contribuyente cuando la decisión del Tribunal advenga final y firme. No procederá el crédito, a menos que el Oficial Examinador o el Tribunal con Jurisdicción expresamente determine en su decisión que el Contribuyente radicó una solicitud de crédito ante la Compañía de Turismo:

 

1.   dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el Contribuyente presentó una Declaración junto con el pago correspondiente; o

 

2.   dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que el Impuesto fue pagado, de no haberse rendido una Declaración;

 

3.   en caso de que el Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

 

Artículo 44.-Términos de Prescripción para Solicitar Créditos de Impuestos Pagados sobre Cánones Exentos

 

Todo Contribuyente interesado en que se le otorgue un crédito por el Impuesto pagado sobre cualquier canon exento bajo las disposiciones de esta Ley, deberá radicar una solicitud de crédito acompañada de los documentos correspondientes dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que el Contribuyente efectuara el pago del Impuesto.

 

Artículo 45.-Penalidades en general

 

Cualquier persona obligada bajo esta Ley a retener y pagar el Impuesto, a rendir una Declaración, a conservar cualquier constancia o documentos o a suministrar cualquier información para los fines del cómputo, tasación o cobro de cualquier Impuesto, y que voluntaria o involuntariamente dejaré de cumplir con dicha obligación estará sujeta a las penalidades, cargos, y multas descritos en los Artículos 46, 47, 48 y 49 de esta Ley.

 

Artículo 46.-Cargos adicionales al Impuesto

 

A.  Intereses- Cuando el Contribuyente no pagaré el Impuesto fijado por esta Ley, en o antes de la fecha prescrita para su pago, la Compañía, como parte del Impuesto, cobrará intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha de su pago total.

 

B.   Recargo - En todo caso en el cual proceda la imposición de intereses bajo el inciso A de este Artículo, la Compañía podrá cobrar además, los siguientes recargos:

 

i.    por una demora en el pago que. no exceda los treinta (30) días, se le podrá imponer al Contribuyente un recargo de cinco (5) por ciento del principal;

 

ii.    por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, se le podrá imponer al Contribuyente un recargo de diez (10) por ciento del principal, en adición al cinco (5) por ciento establecido en inciso B.

 

Artículo 47.-Omisión de rendir la Declaración

 

En caso que cualquier persona 47.-Omisión de rendir la Declaración requerida por esta Ley dentro del término dispuesto, se le podrá imponer al Contribuyente una multa adicional ascendente a quinientos (500) dólares, por cada infracción, la cual deberá ser pagada como parte del Impuesto, además de cualesquiera otras penalidades, recargos o intereses que sean impuestos conforme a esta Ley. Se entenderá que cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.

 

Artículo 48.-Multa administrativa por presentación de documentos falsos

 

Todo Contribuyente que someta a la Compañía documentos que no sean auténticos o en los que se figuren cantidades de valores que no sean exactos o verídicos en relación con los Cánones de Ocupación de Habitación recibidos, podrá estar sujeto a la imposición de una Multa administrativa ascendente a quinientos (500) dólares por cada infracción, en adición al pago del Impuesto que corresponda, más. los recargos e intereses. Asimismo, la Compañía podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la Compañía. Se entenderá que cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.

 

En caso de que un Contribuyente, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Compañía, ésta, en el ejercicio de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo mil (1,000) dólares por cada infracción. Asimismo, la Compañía podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la Compañía. Se entenderá que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.

 

Artículo 49.-Revocación de beneficios contributivos

 

A.  Cuando el Contribuyente no cumpliere con su obligación. de pagar el Impuesto, una Deuda, una Deficiencia o cualquier interés, multa, recargo o penalidad imputada por la Compañía, durante tres (3) ocasiones o más (no necesariamente consecutivas) dentro de un mismo año fiscal, la Compañía podrá suspender y/o revocarle al Contribuyente los beneficios contributivos otorgados al amparo de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada. También tendrá la facultad de suspender y revocar cualquier otro beneficio contributivo y/o promocional otorgado por la Compañía.

 

B.   Aquellos Contribuyentes a quienes se le aplique el inciso (A) de este Artículo se le concederá y garantizará un debido proceso de ley, conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

C.  Una vez satisfecha la Deuda, el Contribuyente a quien se le hubiese revocado los beneficios contributivos podrá iniciar el proceso dispuesto en la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para solicitar y disfrutar de beneficios contributivos. La solicitud se diligenciará conforme con los cargos y procedimientos establecidos por la Ley Núm. 78, supra, para el trámite de nuevas peticiones. La Compañía tendrá  plena discreción en la evaluación de dicha solicitud.

 

D.  En caso de suspensión de los beneficios contributivos por falta de pago por concepto del Impuesto, el término de diez (10) años renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, se entenderá que sigue corriendo durante el término que dure la suspensión. La Compañía establecerá, mediante reglamentación aprobada al efecto, las disposiciones que regularán la revocación o suspensión de los beneficios contributivos.

 

Artículo 50.-Penalidades tipificadas como delitos

 

Con relación a cualquier actuación en el ejercicio de esta Ley que envuelva una acción tipificada en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, delitos contra la función pública, contra el erario público y contra la fe pública, será responsabilidad de la Compañía referir dicha actuación al Secretario del Departamento de Justicia para que inste, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos.

 

Artículo 51.-Compromiso de Pago

 

(a) El Director queda facultado para formalizar con un Contribuyente un acuerdo de compromiso de pago por escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto adeudado incluyendo, sin limitarse a, penalidades civiles o criminales, intereses, multas o recargos que sean aplicables a un caso con respecto a cualquier Impuesto, antes de que dicho caso sea referido al Departamento de Justicia para la formulación de cargos.

 

(1)  Requisitos generales - Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con las disposiciones de este apartado deberá ser autorizado por el Director, o su representante autorizado, quien deberá justificar las razones para la concesión del compromiso de pago y quien deberá proveer la siguiente información en el expediente del caso:

 

(a)  Cantidad del Impuesto adeudado;

 

(b)  Cantidad de intereses, recargos, multas o penalidades adicionales al Impuesto adeudado;

 

(c)  cantidad actual a pagar, conforme a los términos del compromiso de pago.

 

(d)  Análisis de la situación financiera del Contribuyente que demuestre que el Contribuyente posee, capacidad de pago con relación a la cantidad actual que deberá pagar conforme al compromiso de pago.

 

(e)  Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Director, bajo cualesquiera reglas y reglamentos a ser aprobados por éste.

 

(2)  En ausencia de Recursos - Sí el Contribuyente no posee y/o presenta recursos suficientes para el pago del Impuesto y las multas, recargos, intereses o penalidades que le sean aplicables, el Director, o su representante autorizado, deberá evaluar y determinar si el compromiso de pago es un método apropiado para el cobro de la Deuda o Deficiencia, en ausencia de recursos para asegurar el cobro de la misma.

 

Artículo 52.-Confidencialidad de la Declaración y otros documentos

 

A.  La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que adopte la Compañía. La Compañía podrá requerir que, como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte interesada.

 

B.   Ningún funcionario o empleado de la Compañía divulgará o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley, la información contenida en la Declaración, libros, récords u otros documentos suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas.

 

Artículo 53.-Requisito de conservar y entregar documentos

 

A.  La Compañía establecerá, mediante reglamento, las normas relacionadas con la conservación de informes, registros, récords, declaraciones, estadísticas o cualquier otro documento asociado con el Impuesto por parte del Hostelero.

 

B.  Todo informe, registro, récord, declaración, estadística o cualquier otro documento relacionado con el Impuesto fijado por esta Ley o con el Canon por Ocupación de Habitación deberá conservarse por el Hostelero por un término no menor de diez (10) años contados a partir de la fecha de la Tasación del Impuesto.

 

C.  Cuando tales documentos estén siendo revisados, auditados, intervenidos o examinados por la Compañía al momento de expirar ese período de diez (10) años, el Contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional que sea necesario para finalizar la revisión, auditoría, examen o intervención por parte de la Compañía.

 

Artículo 54.-Cobro del Impuesto

 

Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el Secretario de Hacienda revisará los registros del Departamento de Hacienda con relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a los mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar. Igualmente, el Secretario de Hacienda ajustará dichos registros tomando en consideración cualquier error detectado en el procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto que no haya sido contabilizada. Luego de haber realizado lo anterior, el Secretario de Hacienda transferirá a la Compañía el registro de todas las Hospederías relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las transacciones pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas podrían afectar las cuentas por cobrar. La Compañía realizará todas las gestiones encaminadas a concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por cobrar.

 

Artículo 55. -Transferencias

 

Mediante esta Ley, se le transfieren a la Compañía todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos al Departamento de Hacienda por ley o reglamento, con relación a la responsabilidad de imponer, fijar, sancionar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar e investigar el Impuesto.

 

Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá a la Compañía los programas, fondos, expedientes, archivos y cualesquiera otros, relacionados con las funciones de tasación, determinación, imposición, fijación, recaudo, investigación, fiscalización y distribución del Impuesto que sean necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 56. -Determinaciones Administrativas, Acuerdos Finales, Contratos Vigentes según el Código de Rentas Internas

 

Ninguna disposición de esta Ley se entenderá que modifica, altera o inválida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que haya otorgado el Departamento de Hacienda al amparo del Código de Rentas Internas, con relación a cualquier evento contributivo ocurrido antes de la fecha de vigencia de esta Ley.

 


Artículo 57. -Determinaciones Administrativas Vigentes según el Código de Rentas Internas.

 

Las determinaciones administrativas emitidas por el Secretario de Hacienda con anterioridad a la efectividad de esta Ley con relación al Impuesto, no serán aplicables a eventos tributables futuros ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley. No obstante lo anterior, las determinaciones administrativas emitidas por el Secretario de Hacienda con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, y con relación a eventos tributables ocurridos antes de la fecha de vigencia de esta Ley, serán final y firmes aun cuando cubran períodos (si alguno) en los cuales esta nueva Ley esté vigente.

 

Artículo 58.-Acuerdos Finales Otorgados según el Código de Rentas Internas

 

Los acuerdos finales otorgados entre un Contribuyente y el Secretario de Hacienda previo a la vigencia de esta Ley y conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas, no aplicarán a eventos tributables futuros ocurridos con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley. No obstante lo anterior, los acuerdos finales otorgados por el Secretario de Hacienda con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, y con relación a eventos tributables ocurridos antes de la fecha de vigencia de esta Ley, serán final y firmes aun cuando cubran períodos (si alguno) en los cuales esta nueva Ley esté vigente.

 

Artículo 59.-Acciones pendientes de resolución final

 

Toda acción, procedimiento, litigio o reclamación relacionado con la imposición, tasación, fijación, recaudo, fiscalización, reglamentación, investigación, sancionamiento y distribución del Impuesto pendiente ante el Departamento de Hacienda o ante cualquier tribunal a la fecha de aprobación de esta Ley, se continuará tramitando por el Departamento de Hacienda hasta que recaiga una determinación final y firme, conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables en vigor a la fecha en que se hayan presentado tales procedimientos, acciones, litigios y/o reclamaciones.

 

Artículo 60. -Interpretación de Ley

 

A.  La Compañía podrá emitir determinaciones administrativas para clarificar e interpretar las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, en armonía con los fines y propósitos aquí establecidos y con la política pública del Estado Libre Asociado.

 

B.   Ninguna de las disposiciones contenidas en la presente Ley se entenderá, en forma alguna, como una restricción o limitación a los poderes generales o inherentes de la Compañía.

 

Artículo 61.-Personal Encargado de hacer cumplir esta Ley

 

La Compañía, sus funcionarios y empleados deberán estar atentos al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 62.-Mediante esta Ley se elimina la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

Artículo 63.-Se elimina el párrafo (6) y se reenumeran los párrafos (7), (8), (9) y (11), respectivamente como (6), (7), (8) y (9) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada.

 

Artículo 64.-Para enmendar el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8.- Denegación, revocación y limitación de los beneficios de esta Ley

 

(a)      ...

 

(b)        Bases y procedimientos para revocación.-El Director podrá imponer multas, suspender y/o revocar los beneficios contributivos concedidos ... .  Las cantidades a pagarse en los casos en los cuales se imponga una multa en lugar de la suspensión o revocación ... . El Director podrá determinar que la suspensión, revocación y/o multa en cuestión será efectiva desde la fecha en que el negocio exento sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos:

 

(1) ...

 

(5)      Cuando el negocio exento haya incumplido con los pagos por concepto del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de  Habitación dispuestos por la "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", en tres (3) ocasiones o más (no necesariamente consecutivas), dentro de un mismo año fiscal, conforme a las disposiciones de dicha Ley."

 

Artículo 65.-Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 9 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 9. -Administración; Concesión de beneficios; penalidades

 

(a) ...

 

(b)        Durante la vigencia de esta Ley todas las demás leyes fiscales, incluyendo pero sin limitarse a, las Leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, la Ley de Patentes Municipales y las leyes con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios exentos (excepto cuando ello resultase manifiestamente incompatible con esta Ley) incluyendo, pero sin limitarse a, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones, pagar el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones.

                                                 

 

(c)      Toda persona que haya establecido o se proponga establecer en Puerto Rico un negocio elegible podrá solicitar del Director una concesión bajo esta Ley, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una concesión bajo esta Ley estará condicionada a que el negocio elegible presente al Director certificados negativos de deuda de los Departamentos de Hacienda y del Trabajo y Recursos Humanos, el Fondo del Seguro del Estado y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (C.R.I.M.). Además, el peticionario deberá evidenciar que no tiene ningún balance pendiente de pago correspondiente al Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación. El negocio elegible someterá al Director todo documento y/o permiso adicional que por reglamento requiera el Director. Los negocios exentos descritos en el Artículo 6(a) de esta Ley radicarán además el certificado acreditativo mencionado en el Artículo 6(a)(3) de esta Ley.

                                                  ..."

 

Artículo 66.-Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 3.-Juegos de azar en las salas de juegos con franquicias, autorizados Condiciones para las franquicias.

 

(a)...

 

(b) Se dispone que las tragamonedas autorizadas en la Sección 2 de esta ley serán ubicadas y operadas por la Compañía de Turismo o por un concesionario de una franquicia de juegos de azar autorizadas por ley a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Sección podrá instalar y operar, o permitir que la Compañía de Turismo opere máquinas en sus salas de juegos, a cambio de una proporción del rédito al operador, según se dispone en la Sección 5 de esta Ley, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la Sección 7 de esta Ley. La proporción del rédito correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar será enviada por la Compañía de Turismo al Secretario de Hacienda, durante aquel término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva ya tasada y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de pagar el concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar. Además, la proporción del rédito de tragamonedas correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar podrá ser retenida por la Compañía para solventar cualquier deuda que éste tuviera acumulada, y pendiente de pago, por concepto del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación.

 

      ...".

 

Artículo 67.- Se adiciona un inciso (q) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.-Derechos, deberes y poderes.

 

La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

 

(a)         ...

 

(q)        Imponer, determinar, fijar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación.”

 

Artículo 68.-Separabilidad de las disposiciones

 

Si cualquier párrafo, inciso, artículo o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso, artículo o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.

 

Artículo 69.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación, excepto por las disposiciones del Artículo 31 que comenzarán a regir desde el 1ro. de julio de 2003.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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