Ley Núm. 323 del año 2003


(P. de la C. 4241), 2003, ley 323

(Conferencia)

 

Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico

Ley Núm. 323 de 28 de diciembre de 2003

 

Para crear una corporación pública que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer sus poderes y deberes; transferir las operaciones y activos de la Administración de Fomento Comercial y de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico a esta nueva Corporación; derogar la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial"; derogar la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico"; derogar la Ley Núm. 21 de 11 de abril de 2001, que adscribe a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones a la Administración de Fomento Comercial; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El comercio es el intercambio de bienes y servicios donde intervienen todos los sectores productivos del país tanto, en el mercado local como internacional. El grado de apertura de la economía de Puerto Rico demuestra cuanto la isla depende del intercambio de comercio exterior. En Puerto Rico el valor del intercambio del comercio exterior sobrepasa el valor del producto interno bruto por 127%, mientras en Estados Unidos este índice es de aproximadamente 13 %. Las características geográficas de nuestra isla propician esta apertura tanto por los limites en recursos necesarios para sostener la población como los limites del mercado local definidos por la población que reside en la isla. Por otro lado, la tendencia de liberalización de los mercados mediante negociaciones de tratados de libre comercio representa otro elemento en el comercio local que obliga a Puerto Rico a tomar parte activa de este proceso para propiciar la competitividad y el ambiente de negocios favorables para el desarrollo económico de nuestro país. Ciertamente, esta tendencia representa un ambiente de competencia distinto que implica un cambio de cómo hacer negocios.

 

La fuerza motriz que impulsa el comercio en Puerto Rico es el empresario pequeño y mediano, quien aporta más de 22% del Producto Interno Bruto y 44% del empleo en Puerto Rico. Sin embargo, uno de los problemas principales que confronta el empresario pequeño y mediano es que la oferta de servicios entre agencias gubernamentales, federales y del sector privado es diversa, y la ofrecen múltiples entidades, lo cual genera confusión al fragmentarse los recursos en diferentes entidades. A esto se le añade lo complejo que resulta la aprobación de permisos para establecer un nuevo negocio. Un estudio comisionado por la Administración de Fomento Comercial (AFC) y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones (Promoexport) en consulta con nuestros clientes demuestra que generalmente los empresarios no conocen las agencias que ofrecen servicios. Además de considerar el panorama comercial, la nueva entidad que se pretende crear en la presente Ley atempera efectivamente los diferentes modelos administrativos que se consolidan.

 

Así pues, mediante la Ley Núm. 21 de 11 de abril de 2001, la Asamblea Legislativa adscribió la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico (la "CDE") a la Administración de Fomento Comercial (la "Administración"). Se le asignó a la Administración de Fomento Comercial específicamente el deber de promover y coordinar la promoción de las exportaciones para ampliar la oferta de servicios a pequeños y medianos empresarios que buscan expandir sus negocios, tanto en el mercado local como en el internacional. Dicha Ley Núm. 21 tuvo el propósito expreso de evitar la duplicación innecesaria de funciones. De esta forma se perseguía que el gobierno funcionase más eficientemente en el desarrollo comercial y la creación de empleos.

 

No obstante, la mencionada Ley Núm. 21 no proveyó los mecanismos necesarios para complementar procesos operacionales tanto administrativos como de ofrecimiento de servicios, por Io que existen actualmente dos marcos legales distintos, esto es, dos entidades separadas, creadas en virtud de dos leyes diferentes, ambas, además, de épocas diferentes.

 

La Administración fue creada en el 1960 y la CDE en el 1990, según enmendada posteriormente. Igualmente, cada entidad tiene distintos procedimientos administrativos. La CDE tiene su andamiaje administrativo subcontratado al Banco de Desarrollo Económico, de Puerto Rico y la Administración de Fomento Comercial está sujeta a las leyes que rigen a las agencias del gobierno central. En la práctica, hay dos grupos de servicios provistos por entidades separadas, lo que ha dificultado que se agilice el desarrollo y la implementación de mejores servicios a la pequeña y mediana empresa.

 

La Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico pretende superar las limitaciones que representa administrar dos modelos operacionales sustancialmente distintos, y será la puerta para el acceso de servicios de clase mundial para el empresario pequeño y mediano, tanto para el nuevo negocio como el negocio en expansión. La oferta de servicios conectará al empresario con información actualizada y con los recursos gubernamentales y del sector privado. La Compañía profesionalizará y enfatizará el servicio al cliente.

 

Por consiguiente, a fin de promover una mayor eficiencia en los servicios al sector comercial, en particular la mediana y pequeña empresa, para lograr mayor presencia en este sector, para poder presentar una oferta. de servicios coherente e integrada y para poder tener una estructura ágil y dinámica, capaz de adaptarse con facilidad a los cambios, retos y oportunidades que en el futuro se presenten, resulta necesario consolidar las canciones de la Administración de Fomento Comercial y de la Corporación para el Desarrollo de Exportaciones y crear una nueva corporación pública que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (la cual será conocida en inglés como Puerto Rico Tarde and Export Company) adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La creación de dicha Corporación es cónsona con los programas que se han iniciado para fomentar la protección y desarrollo del pequeño comerciante; entre los cuales se encuentra la inversión millonaria en los cascos urbanos; y esta acorde con las iniciativas encaminadas para incentivar la exportación de productos manufacturados en el País por empresas que operan en la isla.

 

A tenor con lo anterior, esta Asamblea Legislativa, en la búsqueda de otorgar mayores herramientas y mejorar las condiciones para nuestros comerciantes y en aras de crear un ambiente idóneo en el País para la creación de más y mejores empleos para nuestra gente, a través de esta medida, dispone la derogación de la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial", y la derogación de la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico", a fin de traspasar sus poderes, facultades y funciones a una nueva corporación pública, que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo l.‑Título.

 

            Esta Ley se conocerá como "Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico"

 

CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.‑Política Pública.

 

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el desarrollo del comercio, con énfasis en las pequeñas y medianas empresas, donde intervienen todos los sectores productivos del país, para que sean competitivas tanto localmente como en el mercado internacional, con el propósito de fortalecer la economía del país y propiciar la creación y retención de empleos. Esta política pública se implementará a través de: (1) la creación de mecanismos que integren a las empresas locales con las nuevas tendencias comerciales globales; (2) conceptualizar las funciones de la Compañía como una proveedora de servicios; (3) desarrollar el empresarismo puertorriqueño; (4) reconocer que nuestro futuro económico, debido a nuestra situación geográfica de isla, está íntimamente ligado al intercambio comercial con el exterior, tanto en la importación como en la exportación; (5) infundir el concepto de innovación en las nuevas empresas y en las empresas en expansión; (6) servir de enlace entre los mercados locales e internacionales promoviendo el intercambio comercial de bienes y servicios entre Puerto Rico, Estados Unidos de América y el resto del mundo; (7) promover la creación de una red operacional de servicios en Puerto Rico para la pequeña y mediana empresa y desarrollar los programas necesarios para la creación y mantenimiento de esa red, en coordinación con la academia, el sector privado y otras entidades gubernamentales municipales, estatales y federales; y, (8) proveer programas de información, asesoramiento, promoción y servicios directos a las pequeñas y medianas empresas o individuos dedicados a las distintas actividades del comercio local e internacional de Puerto Rico, entre otros.

 

Artículo 3.‑Definiciones.

 

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los, mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculino incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.

 

(a) "Administración" significará la Administración de Fomento Comercial creada por Ley Núm. 132 de 19 de julio de 19ó0, según enmendada.

 

(b) "Bonos" significará titulo, pagarés u otros comprobantes de deudas u obligaciones.

 

(c) "Comercio" significará el intercambio de bienes y servicios en el mercado local y en el internacional.

 

I (d) "Compañía" significará la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, creada mediante esta Ley.

 

(e) "CDE" significará la Corporación para el Desarrollo de Exportaciones creada mediante la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada.

 

(f) "Departamento" significará el Departamento de Desarrollo Económico Y Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994.

 

(g) "Director Ejecutivo" significará la persona que administrará la Compañía y que será su autoridad nominadora.

 

(h) "Junta de Directores" significará el cuerpo mediante el cual se ejercerán y estarán investidos los poderes de la Compañía.

 

(i) "Programas" significará las iniciativas y ofrecimientos de la Administración y de la CDE.

 

(j) "Secretario" significará el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

CAPITULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 4.‑Creación de la Compañía.

 

Se crea una corporación pública adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico (conocida en inglés como Puerto Rico Trade and Export Company), con existencia legal y personalidad separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.

 

            Su misión principal será fomentar el desarrollo del comercio, con especial énfasis en las pequeñas y medianas empresas, y las exportaciones de productos y servicios de Puerto Rico a otros países o regiones fuera de las fronteras puertorriqueñas. Desarrollará y proveerá programas de información, asesoramiento, promoción y servicios directos a las empresas o individuos dedicados en Puerto Rico a las distintas actividades del comercio local e internacional.

 

Artículo 5.‑Facultades, poderes y responsabilidades de la Compañía.

 

La Compañía podrá ejercer todos los poderes necesarios o inherentes para. Elevar a cabo sus propósitos corporativos, incluyendo, pero sin limitarse a:

 

(a)  Servir de enlace entre los mercados locales e internacionales promoviendo el intercambio comercial de bienes y servicios entre Puerto Rico, Estados Unidos de América y el resto del mundo; promover y mercadear productos y servicios de Puerto Rico en Estados Unidos y en el exterior.

 

(b)  Promover la creación de una red operacional de servicio en Puerto Rico para la pequeña y mediana empresa y desarrollar los programas necesarios para la creación y mantenimiento de esa red, en coordinación con la academia, el sector privado, y otras entidades gubernamentales municipales, estatales y federales.

 

(c)  Gestionar ayuda financiera y técnica, incluyendo asesoramiento en los distintos aspectos de mercadeo y prácticas comerciales locales e internacionales, que ayudará a los pequeños y medianos comerciantes a preparar propuestas de financiamiento que serán referidas al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico u otras instituciones financieras.

 

(d)  Tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades, y actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse.

 

(e)  Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual, se tomará conocimiento judicial.

 

(f)   Demandar y ser demandada.

 

(g)  Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes.

 

(h)  Prestar servicios, ofrecer ayuda técnica y disponer el uso de su propiedad inmueble y mueble, mediante condensación o sin ella.

 

(i)   Determinar, fijar o alterar derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades, equipo o servicios prestados o suministrados por la Compañía, ya fuere a las corporaciones públicas, agencias gubernamentales y a las empresas privadas.

 

(j)   Estimular a la empresa privada a promover, iniciar y mantener en operación toda clase de actividades comerciales que desarrollen el comercio en general y las exportaciones de productos y servicios originados o distribuidos localmente.

 

(k)  Edificar cualquier facilidad en Puerto Rico, en Estados Unidos o cualquier otros país, que sea necesaria y conveniente para el desarrollo del comercio puertorriqueño y para poner en vigor sus poderes, fines y propósitos a tenor con esta Ley.

 

(1)  Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades, y establecer su propio sistema de contabilidad para el adecuado control y registro de todas sus operaciones.

 

(m) Adquirir por medios legales cualesquiera bienes muebles o inmuebles, tangibles o, intangibles, o cualquier derecho o interés sobre ellos. Retener, conservar, usar y operar los mismos, y vender o arrendar dichos bienes para llevar a cabo los fines y propósitos de esta Ley.

 

(n)  Tomar dinero a préstamo y asumir obligaciones, a tenor con las disposiciones legales aplicables a eso efectos, para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo determine su Director Ejecutivo y que sea aprobado por la Junta de Directores y por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que aquí se le otorga.

 

(o)  Emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias y otras obligaciones.

 

(p)  Aceptar fondos, propiedades o ayuda económica de cualquier naturaleza, de cualquier persona natural o jurídica o entidad de carácter privado o gubernamental que opere o funcione localmente, internacionalmente o en los Estados Unidos de América, y acordar el uso de tales fondos.

 

(q)  Crear o participar como inversionista en una o más subsidiarias o afiliadas que operen con o sin fines de lucro, conjuntamente con el sector público o privado, estimulando selectivamente a que éstas pasen a ser totalmente privadas. Para ello, podrá aportar fondos en bloque ("grants"), haciendo las salvaguardas que se impongan por Reglamento, a entidades privadas con fines similares a los de la Compañía para el desarrollo del comercio tanto en la esfera local como en la internacional.

 

(r) Establecer alianzas con las universidades públicas o privadas de Puerto Rico y con otros sectores públicos y privados para lograr los objetivos de esta Ley.

 

(s)  Vender, negociar, retener o disponer de los instrumentos de deuda que adquiera por motivo de sus operaciones.

 

(t)   Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores, por recomendación del Director Ejecutivo, estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.

 

(u)  Invertir sus fondos prioritariamente en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o en depósitos a plazo fijo en dicho Banco, en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión autoridad, municipio u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos de América; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos de América y a las cuales los Estados Unidos de América hayan aportado capital; o efectuar trámites de inversión conjunta; o en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de sus estados.

 

(v)  Establecer oficinas y divisiones en Puerto Rico y en el exterior para la transacción de sus negocios incluyendo una División de Zona Libre de Comercio, y para proveer servicio en el extranjero al empresario puertorriqueño.

 

(w) Adquirir, poseer y disponer de acciones y derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos con relación. a los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la Ley y ejercer dominio parcial. o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o ‑ asociadas, siempre que, a juicio de la Junta de Directores, por recomendación del Director Ejecutivo, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines de la Compañía o el ejercicio de sus poderes, y vender, arrendar, donar, o de otro modo conceder, cualquier propiedad de la Compañía o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio, excepto el derecho de instar procedimientos de expropiación.

 

(x)  Adoptar reglamentos para regir sus actividades y ejercer los poderes otorgados por esta Ley.

 

(y)  Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra Ley vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las actividades de la Compañía no empeñarán el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni el de cualquiera de sus corporaciones públicas o subdivisiones políticas.

 

(z)  La Compañía estará exenta del pago de los derechos y aranceles requeridos por el Registro de la Propiedad, la Ley Notarial, o por cualquier otro organismo público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 6.‑Transferencia de funciones y poderes.

 

Se transfieren a la Compañía todas las funciones y poderes, de la Administración incluyendo, pero sin limitarse a, aquellas funciones relativas a la investigación y promoción del comercio.

 

Se transfieren a la Compañía todas las funciones y poderes de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico incluyendo, pero no limitándose, a las funciones relativas a la promoción de productos y servicios de Puerto Rico en el exterior y al mantenimiento de facilidades e instalaciones comerciales para arrendamiento al sector público y privado, incluyendo los acuerdos relativos a las zonas y subzonas de libre comercio.

 

Artículo 7.‑Administración.

 

Los poderes de la Compañía se ejercerán y su política pública, así como su administración, se determinarán por una Junta de Directores, en adelante "la Junta", integrada por nueve (9) miembros. Este organismo estará compuesto por el Secretario del Departamento, quien será su Presidente; el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial; el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; el Secretario del Departamento de Agricultura. El Secretario del Departamento podrá designar a un representante, quien debe tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituye. El representante designado por el Secretario, deberá responder directamente a éste, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta. Además, formarán parte de la Junta tres (3) representantes del sector privado, uno (1) de los cuales representaría al sector de pequeños y medianos empresarios en el mercado local y otro (1) representaría al sector de pequeños y medianos empresarios en el mercado exterior, y un (1) representante de una universidad pública o privada debidamente acreditada por las instituciones pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a ser nombrados por la Gobernadora de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, quienes desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años contados desde el momento que son nombrados.

 

Una mayoría de los directores constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines y los acuerdos se tomaran por mayoría de los presentes. La Junta establecerá mediante reglamento la suma a pagarse por reembolso de gastos de los miembros del sector privado por cada día que asistan a las reuniones de la Junta, según certifique el secretario de la misma. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no recibirán compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir aquellos pagos de dieta por cada reunión de la Junta a que asistan, según certifique el secretario de la misma, que la Junta fije de tiempo en tiempo, tomando como base las dietas que se paguen en entidades similares.

 

Artículo 8.‑Funcionarios de la Compañía.

 

El Director Ejecutivo de la Compañía, será nombrado por la Gobernadora o Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Director Ejecutivo desempeñará su cargo a voluntad de la Junta y su compensación será la que la Junta determine. El Director Ejecutivo estará a cargo de las actividades de la Compañía y tendrá el poder y la autoridad de realizar lo que más adelante se enumera, disponiéndose que por Reglamento Interno se le podrá imponer otros poderes más específicos, cónsonos con los enumerados y expuestos en esta Ley y con los propósitos de la misma:

 

(a)  Hacer estudios e investigaciones relacionados con los problemas e impedimentos del comercio local y exterior en Puerto Rico, y para tomar o recomendar que se tomen aquellas medidas necesarias para su solución y eliminación, incluyendo, pero sin limitarse al establecimiento de alianzas con instituciones educativas o privadas.

 

(b)  Recopilar, interpretar y publicar estadísticas relacionadas al comercio local y exterior.

 

(c)  Requerir la información que sea necesaria, pertinente y especializada para ejercer sus responsabilidades.

 

(d)  Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, datos u otra  información pertinente para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

(e)  El Director Ejecutivo podrá, además, por sí o mediante su representante debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

 

Si una citación o requerimiento de documentos, datos o información no fuere cumplida, se comparecerá ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la orden de cumplimiento de tal citación o requerimiento so pena de desacato. Toda información oral o escrita obtenida por la Compañía bajo sus órdenes, se mantendrá en estricta confidencialidad. El interés apremiante del Gobierno para mantener la confidencialidad de esta. información recae en que la información sometida por alguna empresa o persona que pueda considerarse como secreto de negocio o pueda lesionar algún derecho de ese tercero que suministra la información, o por algún otro supuesto en que se pueda reclamar válidamente la secretividad de la información suministrada a la Compañía. El uso de esta información será únicamente para los propósitos de estudio, encuesta, investigación o en aras de cumplir con la Ley. Será ilegal sin la previa autorización escrita de la persona que la suministró, el divulgar o dar a conocer datos de un negocio o negocios que fueron obtenidos con el propósito de Elevar a cabo un estudio, encuesta o investigación bajo estas disposiciones y cualquier infracción a esta disposición constituirá delito que se castigará con una multa no mayor de diez mil (10,000) dólares o cárcel por no menos de un año; si el convicto es un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será además destituido de su cargo.

 

(f)   Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que por esta Ley o por cualquier otra Ley vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se le confieren a la Compañía.

 

(g)  Rendir un informe anual de las operaciones de la Compañía a la Junta que deberá incluir lo siguiente.

 

(1)  un estado financiero de cuentas auditado y preparado conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que incluirá los ingresos y egresos de la Compañía durante el año fiscal contabilizado,     un estado de situación de la Compañía al final de dicho año fiscal, un informe completo de los negocios de la Compañía durante el año fiscal precedente, y

 

(2)  un informe completo del estado y progreso de todos sus programas y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes. El Informe podrá requerir aquella otra información                       que el Director Ejecutivo determine pertinente y necesaria incluir.

 

(h)  Tomar las decisiones administrativas que sean necesarias para cumplir con las funciones de la Compañía.

 

Artículo 9.‑Funcionarios y empleados.

 

El Director Ejecutivo tendrá la facultad para nombrar y contratar los servicios de todos sus empleados, funcionarios y agentes, y conferirles poderes, facultades, responsabilidades y la autoridad que estime propia. Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o titulo de los funcionarios y empleados de la Compañía, se harán y se permitirán como dispongan las normas y reglamentos que proponga el Director Ejecutivo y que sean aprobados por la Junta, los cuales, aunque no sujetos a la "Ley de Personal del Servicio Público", Ley Min. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, sí deberán incorporar y estar en armonía con las dreas esenciales al principio de mérito contenido en la antes mencionada Ley Núm. 5.

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley afectará el derecho de negociación colectiva que han disfrutado los empleados de la. Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, ni de los derechos que hayan adquirido en virtud de los convenios negociados; al amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico". La Compañía reconocerá los derechos adquiridos por los empleados a través del Convenio Colectivo otorgado el 2 de julio de 2002, al amparo de la referida Ley Núm. 130, supra.

 

Además, el personal de la Administración y de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico conservará todos los derechos, obligaciones, beneficios, condiciones y situaciones, incluyendo la antigüedad, que tenían al momento de la aprobación de esta Ley dentro de la Administración o la Corporación y el derecho según aquellas leyes o. reglamentos vigentes al momento de la aprobación de esta Ley en la respectiva entidad en la cual trabajaban, con respecto al empleo o re‑empleo en el servicio del Gobierno. Asimismo, si el empleado fuere beneficiario de cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro, o fondo, de ahorro y préstamos, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones, y estado ("status") de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos, respecto a los mismos que la ley prescribe para el personal de la Administración o la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico.

 

No podrá desempañar cargo ejecutivo en la Compañía aquella persona que tuviere interés económico sustancial, directo o indirecto en alguna empresa privada. para la cual la Compañía haya suministrado el capital. Nada de lo aquí dispuesto se interpretará en contravención a la "Ley de Ética Gubernamental", Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada.

 

Nada en esta Ley se interpretará como una limitación para que la Compañía tenga su propio Plan de Clasificación y Retribución, según establezca el Director Ejecutivo y apruebe la Junta.

 

Artículo 10.‑Dispensa por paga adicional o compensación extraordinaria.

 

Ningún funcionario o empleado de la Compañía recibirá paga adicional o compensación extraordinaria de ninguna especie a menos que tenga una dispensa con el consentimiento expreso del Director Ejecutivo. La paga adicional o compensación extraordinaria autorizada por la dispensa no puede presentar algún conflicto con el desempeño del trabajo con la Compañía, ni debe menoscabar la calidad de las labores brindadas a la Compañía. De ninguna manera este Artículo se interpretará como que alguna persona tenga el derecho de recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el Gobierno.

 

Artículo 11‑Reglamentos.

 

Los reglamentos de la Compañía proveerán para el funcionamiento interno de la misma y los deberes y responsabilidades de sus funcionarios. Los reglamentos serán recomendados por el Director Ejecutivo y aprobados por la Junta. Las enmiendas a los reglamentos serán propuestas por el Director Ejecutivo y aprobadas por la Junta. Ningún reglamento o enmienda a los mismos será efectivo hasta que haya sido debidamente registrado en el libro oficial de minutas de la Compañía, después de haber sido aprobado mediante resolución de la Junta. Ningún reglamento podrá estar en conflicto con las disposiciones de esta Ley ni con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

Artículo 12.‑Bonos de la Compañía

 

(a)  La Compañía podrá emitir de tiempo en tiempo, y vender, sus propios bonos y tenerlos en circulación.

 

(b)  Los bonos de la Compañía son inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

 

(c)  Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta aprobada por cualquiera de los siguientes dos (2) funcionarios: el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o el Secretario del Departamento de Hacienda; podrán ser de las series, llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos, devengar intereses al tipo o tipos que no excederán del tipo máximo permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritas; podrán tener privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios de pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados una vez cumplidas las condiciones; y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones.

 

(d)  Los bonos podrán venderse pública o privadamente. Podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Compañía que estén en circulación de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Compañía. No obstante, su forma y texto, y a falta de una cita expresa en los bonos de que éstos no sean negociables, todos los bonos de la Compañía serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

 

(e)  Los bonos de la Compañía que lleven las firmas de los funcionarios de la Compañía en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, son válidos y constituyen obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la Compañía cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquellos, hayan cesado como tales funcionarios de la Compañía. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con la presente Ley, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado, válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

(f)   Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, en lo que se otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

 

(g)  Cualquier resolución o resoluciones autorizando cualesquier emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos podrá incluir disposiciones, como parte, del contrato con los tenedores de los bonos, tales Como:

 

(1)  En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Compañía, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de, los mismos para garantizar el pago de los bonos y el gravar o hipotecar cualquier parte de las rentas o las propiedades que, las producen a favor de los tenedores de los bonos".

 

(2)  en cuanto, a las tarifas o precios a cobrarse por efectos o servicios vendidos o préstamos hechos por la Compañía, y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que, ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Compañía.

 

(3)  en cuanto a la, separación de reservas, para fondos de amortización y reglamentación y disposición de, los mismos.

 

(4)  en cuanto a las limitaciones del derecho, de la Compañía para restringir y regular el uso de cualquier empresa o propiedad o parte, de la misma.

 

(5)  en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro.

 

(6)  en cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales.

 

(7)  en cuanto al procedimiento por el cual podrán enmendarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato, con los tenedores de bonos; y en cuanto, al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como, forma en que haya de darse dicho consentimiento.

 

(8)  en cuanto a la clase y cuantía del seguro que deberá mantener la Compañía sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro.

 

(9)  comprometiéndose a no empeñar en todo o en parte los ingresos, rentas, o propiedad de la Compañía a los cuales pueda tener derecho entonces o pueda surgir éste en el futuro.

 

(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

 

(11)            en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos de violación por la Compañía de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones; y en cuanto al nombramiento de un sindico en caso de incumplimiento por la Compañía;

 

(12) en cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con, los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que los, tenedores de bonos o de cualquiera. proporción o porcentaje de los mismos, puedan obligar o cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con la presente Ley, o los deberes impuestos por la misma;

 

(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas, intereses, o cualesquiera otros cargos, por los servicios, facilidades, préstamos o artículos de las empresas de la Compañía;

 

(14) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con los ­artículos de esta Ley, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

 

(h)  Ni los miembros de la Junta, ni alguna persona que otorgue los bonos son responsables personalmente de los mismos. La Compañía queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del precio de redención de los mismos, más los intereses acumulados.

 

Artículo 13.‑Bonos Exención contributiva.

 

Con el propósito de facilitar a la Compañía la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Compañía y las rentas que de ellos se devenguen, serán exentos de contribución.

 

Artículo 14.‑Bonos. Acuerdo con el Gobierno.

 

El Gobierno Estatal se compromete por la presente Ley, y ‑acuerda con cualquier persona jurídica que suscriba o adquiera bonos u otras obligaciones de la Compañía, a no gravar, limitar ni restringir los bienes, ingresos, rentas, derechos o poderes que por la presente se confieren a la Compañía hasta tanto dichos bonos u otras obligaciones, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados.

 

Artículo 15.‑Responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 

Los bonos y demás obligaciones emitidas por la Compañía no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas. Ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de sus municipios, u otras subdivisiones políticas tienen responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Compañía.

 

Artículo 16. ‑Injunctions.

 

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de los Artículos 12 al 14 de la presente Ley o cualquier parte de los mismos.

 

Artículo 17.‑Disposiciones en pugna.

 

En los casos en que las disposiciones de los Artículos 12 al 14 estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de los Artículos 1 al 16, y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente regulando la administración del Gobierno Estatal o de cualesquiera. partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Compañía, a menos que así se disponga expresamente.

 

Artículo 18.‑Fondos y garantías. Presupuesto.

 

A fin de permitirle a la Compañía llevar a cabo las funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, se transfieren los balances existentes del presupuesto de la Administración que están bajo la custodia del Departamento de Hacienda y de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones para el año fiscal vigente y otros fondos disponibles por concepto de otras leyes y fondos especiales. La transferencia de esos fondos especiales servirá para mantener los programas de incentivos y capacitación, entre otros, existentes al momento, de la aprobación de la presente Ley.

 

Las deudas, obligaciones, propiedades y todo otro género de activo o pasivo que se le atribuyan a los fondos transferidos no serán responsabilidad del Departamento, ni de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas u otra entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esas deudas, obligaciones, propiedades u otro género de activo o pasivo irán contra los fondos transferidos exclusivamente.

 

Se dispone expresamente un periodo de transición de seis (6) años para que la Compañía sea auto sustentable. Durante este periodo, la Compañía someterá su petición a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para que la Asamblea. Legislativa apruebe una partida de fondos para la operación, incentivos y servicios de la Compañía. Para los años fiscales subsiguientes, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el ejercicio de sus poderes, podrá asignar fondos adicionales para mantener los programas de incentivos y de servicios que se ofrecen a los empresarios y comerciantes del País. Sobre esta partida asignada por la Legislatura, la Compañía someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto o al Departamento de Hacienda cualesquiera informes que le sean requeridos por éstas con relación al uso de los fondos que se han asignado en virtud de esta. Ley o cualesquiera otros fondos recibidos mediante otras asignaciones legislativas. Además, la Compañía someterá a la Asamblea Legislativa y a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones que se le requiera, informes oficiales sobre todas aquellas actividades sufragadas con los fondos autorizados de conformidad con este Articulo.

 

La Compañía mantendrá una contabilidad separada para todas aquellas obligaciones que habrán de sufragarse con cargo a la partida presupuestaria que se le asigne en cumplimiento con lo aquí dispuesto.

 

Artículo 19.‑Fondos y garantías. Transferencia de expedientes, materiales y equipos.

 

Se transfieren a la Compañía, para emplearse con relación a las funciones transferidas por las disposiciones de esta Ley, todos los expedientes, materiales, equipos y demás propiedades que son utilizadas por la Administración y por la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico hasta el día antes de entrar en vigor esta Ley. Esta transferencia incluye a los contratos vigentes, y los balances no gastados de las asignaciones, partidas y otros fondos disponibles o que estarán disponibles para usarse en la realización de dichas funciones.

 

Artículo 20.‑Transferencia del personal empleado.

 

Se transfiere a la Compañía, para emplearse con relación a las funciones transferidas por las disposiciones de esta Ley, el personal empleado con las funciones transferidas al momento de la vigencia de la presente Ley en la Administración de Fomento Comercial y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico.

 

Artículo 21.‑Traspaso de propiedad a la Compañía. Transferencia.

 

(a)        Se transfiere a la Compañía todos los activos de todas clases ‑ incluyendo la propiedad intelectual‑ convenios, pasivos, licencias y permisos pertenecientes a la Administración que estén bajo la custodia del Departamento de Hacienda y a la CDE en virtud de esta ley, sin la necesidad de otorgar contratos, escrituras, documento de traspaso ni endoso o transferencia adicional de clase alguna, pasarán a ser de la propiedad y se entenderán traspasadas y transferidas a la Compañía de Comercio y Exportación, la cual podrá disponer de ello libremente y sin limitación alguna.

 

(b)        Se transfiere a la Compañía, para ser administrada por ésta, la Zona Libre de Comercio de San Juan Número é1 y la licencia con la cual opera.

 

Artículo 22.‑Traspaso de propiedad a la Compañía por parte de otras entidades gubernamentales.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, quedan por la presente autorizados para. ceder y traspasar a la Compañía, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de celebración de subasta pública u otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Compañía crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines.

 

Con arreglo a las disposiciones de este Artículo, el titulo de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el título de cualquier propiedad que en lo sucesivo se adquiriese, podrá ser transferido a la Compañía por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su jurisdicción.

 

El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas podrá transferir a la Compañía, libre de costo alguno, los terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, a juicio de la Gobernadora o Gobernador de Puerto Rico, la Compañía necesite para llevar a cabo sus fines y propósitos.

 

El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía en virtud de la autorización aquí contenida, y la valoración de cada propiedad.

 

Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa.

 

Artículo 23.‑Exención contributiva.

 

Se resuelve y se declara que los propósitos para los cuales se crea la Compañía, y las distintas corporaciones subsidiarias que se organicen por ella, son propósitos públicos para el beneficio general del pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El ejercicio de las facultades y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales de gobierno. Por lo tanto, la Compañía, y cualquier subsidiaria organizada por ella, no serán requeridas para pagar contribuciones o impuestos estatales o municipales, sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella, o por cualquiera. de ellas, o sobre sus actividades en la explotación o conservación de cualquiera. de sus empresas y propiedades que no hayan sido vendidas, arrendadas. o de otra manera traspasadas a terceros.

 

Las rentas, intereses o ingresos producidos por los bonos o cualquiera. de sus obligaciones que emita la Compañía, o sus subsidiarias, estarán igualmente exentas de toda clase de contribuciones o impuestos estatales o municipales.

 

Se entenderá por subsidiaria a los efectos precedentes toda entidad u organización

comercial, industrial, minera o cooperativa, cuyo capital pagado, si se trata de una compañía, o cuyo activo, si se trata de una entidad no corporativa sea poseído totalmente por la Compañía.

 

Artículo 24.‑Disolución y Derogación.

 

La Administración de Fomento Comercial creada en virtud de la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial", y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida. como "Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico", salvo hasta donde sea necesario para el traspaso de los activos de las mismas, quedan por la presente disueltas y derogadas y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue ninguna escritura, documento de traspaso ni endoso o transferencia de clase alguna, todos los activos de todas clases pertenecientes a las dos entidades disueltas pasarán a ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas a la Compañía de Comercio y Exportación, la cual podrá disponer de ello conforme a la Ley y política pública.

 

Artículo 25.‑Transferencia.

 

Se transfiere a la Compañía, para ser utilizados para los fines y propósitos de esta Ley, las propiedades muebles e inmuebles, archivos, contratos (excepto los contratos de empleo), convenios, pasivos, activos, licencias y permisos de la Administración y de la CDE, las cuales se transferirán formalmente a titulo de dueño a la Compañía.

 

CAPITULO III: DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 26.‑Cláusula de Separabilidad.

 

Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, articulo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Artículo 27.‑Cláusula derogatoria

 

Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente Ley queda derogada. Se deroga la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial"; se deroga la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico"; se deroga la Ley Núm. 21 de 11 de abril de 2001, que adscribe a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones a la Administración de Fomento Comercial.

 

Artículo 28.‑Cláusula enmendatoria

 

Toda Ley en que aparezca o se haga referencia a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones, a su Director Ejecutivo, a la Administración de Fomento Comercial, a su Administrador, o al Departamento de Comercio se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico o el Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, según sea el caso.

 

Artículo 29.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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