Ley Núm. 10 del año 2004


(P. de la C. 2403), 2004, ley 10                          

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico 2000

Ley Núm. 10 de 8 de enero de 2004)

 

 

Para enmendar el inciso (g) y adicionar el inciso (q) al Artículo 24.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de que se incorpore un servicio cibernético, mediante el cual los ciudadanos puedan efectuar sus pagos por concepto de infracciones de tránsito y otras infracciones ligadas a la conducción de vehículos de motor, cometidas al amparo de la referida Ley, y a través del cual los ciudadanos puedan trazar las infracciones que se le imputan e identificar las instancias en que se han expedido boletos por concepto de infracciones de tránsito, de manera defectuosa o errónea; y para establecer los términos en que aplicará el pago por mora en las infracciones de tránsito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los avances tecnológicos son instrumentos que facilitan considerablemente las actividades más cotidianas del ser humano, ya sea mediante un acceso más rápido a la información o mediante la eficiente realización de las más diversas gestiones del quehacer social. Del evidente progreso tecnológico que tenemos ante nosotros, emerge la renombrada red de Internet, cuyo alcance y difusión llega a niveles jamás imaginados. A través de una sencilla operación, la Internet provee acceso a voluminosas y valiosas fuentes de información.

 

Como beneficiario natural de tales adelantos, despunta el Estado, quien a través de esta red cibernética tiene la oportunidad de acercarse más a sus ciudadanos, proveyéndole servicios directos de diversa índole, desde la comodidad de sus hogares. Ciertamente, el Internet representa una inagotable fuente de posibilidades para democratizar aun más el sistema político, haciendo que el gobierno sea mas responsivo al ciudadano, mediante el acceso a la documentación gubernativa por medio de un instrumento de fácil manejo y de moderado costo.

 

Un área gubernamental en que resulta idónea la aplicación de la Internet es la de pago de boletos por concepto de infracciones de tránsito, procedimientos que regularmente agobian al ciudadano con innumerables y lentos trámites que consumen gran cantidad de tiempo y esfuerzo. Las limitaciones de tiempo del mundo moderno exigen del gobierno maneras más ágiles, por las que los ciudadanos puedan identificar sus deudas, por concepto de multas de tránsito y efectuar sus pagos, sin recurrir a los anquilosados procesos burocráticos, que drenan la confianza del pueblo en las instituciones públicas.

 

Por ello, resulta imperativo instituir, mediante la presente Ley, un servicio cibernético que agilice el procedimiento administrativo dispuesto en el Artículo 24.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito, en lo referente al pago, por concepto de infracciones de tránsito. De esta manera, los ciudadanos podrán identificar desde sus propias residencias los boletos que se han expedido a su nombre. A su vez, podrán efectuar los pagos correspondientes, sin necesidad de dedicar una parte sustancial de su tiempo para este propósito. Así las cosas, el pueblo contará con un incentivo genuino para conocer cabalmente sus deudas de tránsito y saldar las mismas, poco después de ser expedidos los boletos por dichas infracciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) y se adiciona el inciso (q) al Artículo 24.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", el cual leerá como sigue:

 

"Artículo 24.05. Procedimiento Administrativo

 

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las siguientes normas

 

(a)

 

(b)

 

(c)

 

(d)

 

(e)

 

(f)

 

(g)  Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término, tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de expedición, hasta la fecha en que se transcurrirán los dieciocho (18) meses de su expedición, el cual podrá ser pagado junto al boleto expedido en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo. De no pagar la infracción antes de dicha fecha, podrá ser incluida en el permiso del vehículo.

 

(h)

 

(i)

 

(j)

 

(k)

 

(l)

 

(m)

 

(n)

 

(o)

 

(P)

 

(q)  Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, todo ciudadano podrá efectuar el pago de las multas administrativas por concepto de infracciones de tránsito y por faltas administrativas contempladas en los incisos previos de este Artículo, a través de un servicio cibernético instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para esta finalidad. El referido servicio cibernético contendrá acopio de toda infracción de tránsito o falta administrativa, de forma tal que los conductores puedan identificar sus deudas por tales infracciones y constatar la corrección y veracidad de las infracciones que le son imputadas.

 

En cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo anterior, el referido servicio cibernético funcionará como un registro que contendrá toda la información requerida por este Artículo, incluyendo la información referente al importe de la penalidad que le corresponde a los municipios, para una apropiada documentación de toda infracción de tránsito o falta administrativa, según establecida en el procedimiento administrativo regulado por este Artículo.

 

El acceso al servicio cibernético aquí creado estará condicionado a la entrada del número de licencia de conducir que corresponda al usuario que interese lograr acceso al mismo, así como a la entrada de un número asignado por el Departamento a cada conductor, el cual constituirá un segundo código de acceso al servicio, como garantía de la confidencialidad del mismo."

 

Artículo 2.-La implantación de lo dispuesto en la presente Ley se realizará de manera escalonada, debiendo finalizarse la inserción de los datos del registro de infracciones de tránsito a la página cibernética no más tarde del 1ro. de julio de 2004.

 

Artículo 3.-El Secretario de Transportación y Obras Públicas, será el funcionario responsable de dirigir la inclusión y transferencia de los datos contenidos en registro de infracciones de tránsito a la página cibernética, creada al amparo de la presente Ley. El Secretario podrá delegar tal responsabilidad únicamente en un funcionario del Departamento bajo su dirección, quien deberá informar periódicamente al Secretario sobre su gestión.

 

A su vez, cuando el Departamento no cuente con el personal suficiente, el Secretario podrá contratar los servicios de una entidad privada, para fines del asesoramiento técnico y el peritaje requerido para configurar y mantener la página cibernética que proveerá el servicio creado mediante esta Ley. Entendiéndose, que la administración del servicio cibernético siempre recaerá en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y que la intervención  de entidades privadas se limitará a la función de asesorar a los funcionarios del Departamento en la implantación de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor nueve (9) meses después de su aprobación.

 

                                                                                            ________________________

Presidente de la Cámara

 

_______________________

     Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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