Ley Núm. 23 del año 2004


(P. de la C. 3688), 2004, ley 23

 

Para enmendar la Ley Núm. 75 de 1987: Ley Notarial de Puerto Rico

Ley Núm. 23 de 8 de enero de 2004

 

Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" a los fines de establecer que cuando el notario sea empleado público, el índice mensual sobre actividad notarial deberá contener el nombre y dirección de la agencia pública donde labore.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Tribunal Supremo de Puerto Rico enmendó la Regla 12 del Reglamento Notarial de Puerto Rico a los fines de aclarar que cuando un notario es empleado público éste debe especificar en el índice mensual sobre actividad notarial el nombre y la dirección del organismo público donde trabaje.

 

A tales efectos, nuestro más alto foro judicial estableció que "[p]ara facilitar la misión de la Oficina de Inspección de Notarías en el proceso de detectar a tiempo cualquier incompatibilidad en el ejercicio del notariado por el abogado-notario empleado de un organismo público es necesario que el Registro de Prohibiciones que lleva la Oficina (Regla 6 del Reglamento Notarial de 1995) incluya el nombre de los notarios conjuntamente con el de los organismos gubernamentales para los cuales trabajan; es necesario, además, que estén debidamente diferenciados los instrumentos autorizados para el organismo público de los autorizados en el ejercicio privado cuando la Agencia haya autorizado éste." Véase, In re: Enmienda a la Regla 12 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 2003 T.S.P.R. 5.

 

Esta Asamblea Legislativa en aras de mantener la uniformidad entre los estatutos legislativos y los reglamentos, atempera lo establecido en la enmienda de la Regla 12 del Reglamento Notarial. De esta manera, se evitan confusiones futuras al momento de aplicar la ley y el reglamento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 12.-Deberes del Notario-Indices Mensuales.

 

Los notarios remitirán a la Oficina del Director de Inspección de Notarías de Puerto Rico un índice mensual sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.


2

 

En dicho informe el notario deberá certificar haber remitido al Departamento de Hacienda las planillas que se requiere remitir a tenor con el Artículo 11 de esta Ley.

 

De no haber tenido actividad notarial durante algún mes, el notario enviará a la Oficina del Director de Inspección de Notarías un informe negativo para ese mes.

 

El índice mensual sobre actividad notarial debe contener el número de notario, la dirección física y teléfono de la oficina notarial. Cuando el notario sea empleado público, también contendrá el nombre y dirección de la agencia pública donde labore."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                            ____________________________

Presidente de la Cámara

 

______________________________

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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