Ley Núm. 24 del año 2004


(P. de la C. 3703), 2004, ley 24

 

Para enmendar la Ley Núm. 75 de 1987: Ley Notarial de Puerto Rico

Ley Núm. 24 de 8 de enero de 2004

 

Para añadir un Artículo 13-A a la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" a los fines de establecer que todo notario público deberá rendir un informe estadístico anual de actividad notarial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Regla 13 del Reglamento Notarial de Puerto Rico establece la obligación a todo notario de presentar un informe estadístico anual de actividad notarial. Dicha obligación es tan importante para la organización y documentación de las actividades notariales de Puerto Rico que su incumplimiento conlleva severas sanciones por parte del Tribunal Supremo. Véase, In re Vargas Pérez, 145 D.P.R. 160 (1998). Hay que recordar que gran parte del tráfico jurídico y comercial se realiza bajo la enseña notarial; toda vez que su fe pública legitimiza y da mayor seguridad a dichos actos.

 

No obstante, la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", no impone dicha obligación. La única obligación impuesta por la ley a tales efectos es la de presentar informes mensuales de actividad notarial. Véase, Artículo 12 de la Ley Núm. 75, supra, y Regla 12 del Reglamento Notarial de Puerto Rico.

 

Este importante procedimiento notarial debe establecerse por ley para equiparar la normativa estatutaria a la jurisprudencia y a la reglamentación vigente.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico en aras de mantener la uniformidad entre los estatutos legislativos y los reglamentos atempera lo establecido en la Regla 13 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, según enmendado. De esta manera, se evitan confusiones futuras al momento de aplicar la Ley y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade el Artículo 13-A a la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

" Artículo.- 13-A. Informe estadístico anual de actividad notarial.

 

Todo notario remitirá al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, no más tarde del último día de febrero del año siguiente, el informe estadístico anual que le sea requerido de los documentos notariales autorizados durante el año precedente.

 

En caso de que esa fecha fuera sábado, domingo o día feriado o que por disposición de autoridad competente, estuviera cerrada la Oficina de Inspección de Notarías, el plazo será considerado extendido hasta el próximo día laborable.

 

El informe será rendido en el formulario que proveerá el Director de la oficina de Inspección de Notarías.

 

En el caso de presentación tardía del informe estadístico anual de actividad notarial, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá requerir del notario que explique la tardanza y que someta cualquier otra información que él estime conveniente.

 

El Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación ofrecida y apercibir al notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En los casos que estime apropiado, podrá presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular.

 

El informe será rendido en el formulario que proveerá la Oficina de Inspección de Notarías. Cuando el notario sea empleado de una instrumentalidad pública y ésta le permita la práctica privada de la notaría fuera de horas laborables, separará en el informe aquí requerido el trabajo notarial hecho como notario del organismo público del hecho en la práctica privada. "

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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