Ley Núm. 132 del año 2004


Ley para enmendar la Nueva Ley de Tránsito de 2000, según enmendada

LEY NÚM. 132 DEL 3 DE JUNIO DE 2004

Continuación de las enmiendas a la Ley.

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Artículo 15.-Se enmienda el título y el Artículo 15.01, se enmiendan el primer párrafo y los subincisos (a)(1), (a)(2), (a)(3), (a)(4), (a)(5), (a)(6), (a)(7), (a)(8), (a)(9), (a)(10), (a)(] l), (a)(12), (a)(13), (c)(1), (c)(2) y los incisos (b), (e) y (d) y adicionar el subinciso (c)(3) al Artículo15.02, se enmiendan los Artículos 15.03, 15.04, 15.05 y 15.06, y se adicionan los Artículos 15.07 y 15.08 al Capítulo XV de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:


"CAPITULO XV. DIMENSIONES Y PESO DE LOS VEHICULOS Y SUS CARGAS


Artículo 15.01 Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre podrá transitar por las vías públicas sobrecargado con carga que se proyecte fuera del vehículo o arrastre, más allá de lo que a continuación se determina, o colocada en forma tal que pueda caerse del vehículo o arrastre o desparramarse sobre el pavimento o afectar en cualquier forma la seguridad pública y la circulación del tránsito.


Artículo 15.02- Dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas

 

Salvo que el Secretario otra cosa dispusiere mediante reglamento promulgado al efecto, se seguirán las normas siguientes relativas a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas:

 

(a) No podrá transitar por las vías públicas:


(1) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuya altura es de la superficie de rodaje, incluyendo la carga, exceda de catorce (14) pies o cuatro punto ciento veintisiete (4.127) metros.


(2) Ningún vehículo de motor de unidad sencilla o autobuses con una longitud mayor de cuarenta (40) pies o doce punto ciento noventa y dos (12.192) metros.


(3) Más de tres (3) vehículos conectados entre sí.

(4) Tres (3) vehículos conectados entre sí con los aditamentos de seguridad adecuados para esta conexión cuyo largo combinado, incluyendo la carga, exceda de ochenta (80) pies o veinticuatro punto treinta y ocho (24.38) metros.

 

(5) Ningún vehículo, e vehículo de motor o combinación de vehículos, cuando la carga sobre ellos se proyecte más de tres (3) pies o punto novecientos catorce (.914) metros hacia el frente del vehículo, o cuya carga se proyecte más de seis (6) pies o uno punto ochocientos veintiocho (1.828) metros hacia atrás desde el extremo posterior del vehículo.

 

(6) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que en su total longitud exceda un ancho total mayor de ocho (8) pies y seis (6) pulgadas o dos punto cincuenta y nueve (2.59) metros.


(7) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que lleve carga que se proyecte más de seis (6) pulgadas o quince punto veinticuatro (15.24) centímetros fuera de la línea por los guardalodos.

 

(8) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuya carga se proyecte hacia la parte posterior sin que al extremo de la caria que así se proyecte se coloque una bandera roja no menor de doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de largo por doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de ancho y una luz roja, según requerida por esta Ley.


(9) Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos transitará por las vías públicas, sin estar provisto de una bandera roja cuyo ancho será de dieciocho (18) pulgadas o cuarenta y cinco punto siete (45.7) centímetros, por lo menos, y con un largo de treinta (30) pulgadas o setenta y seis punto dos (76.2) centímetros. Dicha bandera deberá estar marcada con la palabra "peligro" en letras de doce (12) pulgadas o treinta (30) centímetros de alto, por lo menos, y colocado al frente en un asta vertical y a una distancia que se pueda apreciar desde todas las direcciones. Además, llevará en su costado y parte posterior, rótulos con la palabra “explosivos” en letras blancas de ocho (8) pulgadas o veinte punto tres (20.3) centímetros de alto. Dicho vehículo, deberá asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extintores de incendio en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato. No transitará por las. vías públicas, ningún vehículo que conduzca carga de explosivos durante las horas de la noche. No se llevará ningún pasajero o pasajeros en, o sobre ningún vehículo con explosivos. La velocidad de tales vehículos no será mayor de treinta (30) millas por hora en la zona rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales ya establecidos por reglamentos y leyes sobre la materia.

 

(10) Ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre dedicado a la carga o transportación de basura, escombros, tierra, barro, lodo, arena, cemento, asfalto, piedra en bruto, triturada o tosca, o cualquier otra materia análoga, sin estar equipado de una caja libre de hendeduras, aberturas, grietas, o llenada sobre sus bordes de manera que cualquiera de estas materias puedan derramarse o caerse al pavimento. Cuando la carga consiste de polvillo, arena, cal, cemento, asfalto o basura o cualquier otra materia análoga, dicha carga será cubierta por un toldo, encerado o lienzo que cubra totalmente la carga de manera que ésta no se derrame o disemine  por la atmósfera en detrimento o perjuicio de la salud y seguridad pública. Si el terreno de donde procede o donde se deposita la carga tuviere lodo o material que se adhiera a las llantas del vehículo, éstas deberán limpiarse en tal forma que el lodo o la tierra no se desprenda sobre la vía pública. Será responsabilidad de los dueños o personas que administran los sitios donde se toma o descarga material de relleno mantener las facilidades necesarias para que los conductores de tales vehículos puedan cumplir con estas disposiciones.


(11) Ningún vehículo de motor que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante y autorizada en su certificado de registro o con aquellas excepciones que disponga el Secretario mediante reglamento.

 

(12) Ningún vehículo de motor usando una barra de tracción para remolcar o halar a otro vehículo, cuando dicha conexión exceda de quince (15) pies o cuatro punto quinientos setenta y dos (4.572) metros de largo. No obstante lo dispuesto anteriormente, en la transportación de postes, la conexión entre vehículos podrá exceder de quince (15) pies o cuatro punto quinientos setenta y dos (4.572) metros, pero nunca más de veinticinco (25) pies o siete punto sesenta y dos (7.62) metros.

 

(13) Ningún vehículo cuyo peso bruto exceda la capacidad estructural de los puentes, vados, atarjeas u otras estructuras según rotulado a lo largo de su travesía, o según las disposiciones del Reglamento de Dimensiones y Pesos de los Vehículos, que transitan por las vías públicas o cualesquiera otra restricción aplicable.


(b) Las anteriores limitaciones referentes al largo del vehículo y carga, no regirán cuando hubieren de transportarse piezas estructurales que no puedan dividirse y siempre que dichas piezas o postes a transportarse no excediesen de los ochenta (80) pies o veinticuatro punto trescientos ochenta y cuatro (24.384) metros de largo, en cuyo caso deberá obtenerse un permiso especial, según más adelante se dispone.

 

(c) Salvo la concesión de Permiso Especial, no podrá transitar por las vías públicas:


(1) Ningún vehículo o combinación de vehículos con un peso bruto mayor de reglamento hasta un máximo de ciento diez especificado por fábrica o mediante reglamento hasta un máximo de ciento diez mil (110,000) libras.

 

(2) Ningún vehículo que lleve carga en exceso de la certificada por el fabricante y autorizada en su certificado de registro según inscrito en la licencia que emite DISCO o mediante reglamento promulgado a estos efectos por el Secretario.


(3) Ningún vehículo o combinación de vehículos cuyo peso bruto por eje exceda los límites establecidos por el Secretario en el Reglamento de Dimensiones y Pesos de los vehículos que transitan por las vías públicas.

 

(d) Todo vehículo que transporte carga, deberá estar provisto de barandas adecuadas de suficiente altura y rigidez en sus cuatro (4) lados, sogas o cualesquiera aditamentos de  seguridad necesarios para transportarlo de manera segura en una vía pública. Cuando  la naturaleza de la carga impidiere el uso de barandas, al dueño o conductor del vehículo o vehículo de motor se le proveerá un permiso del Secretario o de un funcionario en quien éste delegare.


Artículo 15.03- Permisos especiales

El Secretario podrá conceder permisos especiales por tiempo limitado autorizando el tránsito de vehículos, vehículos de motor, arrastres o semiarrastres con carga contra lo dispuesto en este Capítulo y los reglamentos que en él se autorizan. Todo permiso así concedido, deberá llevarse en el vehículo correspondiente y mostrarse para su inspección a cualquier oficial o agente del orden público y ninguna persona concesionaria de tal permiso o conductor del vehículo violará los términos o condiciones del mismo. La expedición de cada permiso cancelará un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares.


Artículo 15.04- Personas sobre la carga

Salvo en el caso de vehículos dedicados a la prestación de servicios públicos, tales como camiones bomba, camiones para el recogido de basura, y otros similares, que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquiera de sus agencias o instrumentalidades,  corporaciones públicas o los municipios, salvo que el Secretario, mediante reglamento al efecto disponga otra cosa, ninguna persona viajara montada sobre la carga o en alguna parte de un vehículo, fuera de su cabina. Ningún conductor permitirá que persona alguna viole lo dispuesto en este Artículo.


Artículo 15.05- Actos ilegales y penalidades

Toda persona que viole las disposiciones de los Artículos 15.02, 15.03 y 15.04 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares por cada infracción. En caso de violaciones a las normas relativas a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas aplicarán también las multas dispuestas en el inciso (e) del Artículo 24.05, la cual sea mayor.

 

Cuando por las violaciones a las disposiciones de este Capítulo resultare lesionada o muerta alguna persona, la persona incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal podrá suspenderle al conductor u operador convicto la licencia de conducir que poseyere por un término no mayor de dos (2) años.


Artículo 15.06- Inspección de los dispositivos y aditamentos de seguridad y las cargas de los vehículos pesados de motor y sus arrastres


Los vehículos pesados de motor y sus correspondientes arrastres o semiarrastres, ya sean públicos o privados, que se dediquen al acarreo de mercancía, bienes o carga general, deberán estar en óptimas condiciones al transitar por las vías públicas, específicamente sus dispositivos aditamentos de seguridad Los dueños de dichos vehículos de motor deberán satisfacer requisitos mínimos de seguridad asociados a estos dispositivos y aditamentos con antelación a la transportación de carga, a fin de promover al máximo la seguridad en las vías públicas de Puerto Rico.

 

Todo vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que esté transportando carga y que transite por las vías públicas podrá ser detenido, a cualquier hora del día o de la noche, por la Policía, Policía Municipal, por el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, por los inspectores de la Comisión o por empleados debidamente autorizados por la Comisión que así se identifiquen, e inspeccionado con el fin de determinar si dicha carga, dispositivos y aditamentos de seguridad violan las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en él se autorizan. Todo conductor de vehículo de motor que no se detuviese después de haber sido así requerido por los funcionarios antes indicados, cometerá un delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado por pena de multa no mayor de mil (1,000) dólares.


Cualquier empleado debidamente autorizado por el Secretario, al igual que la Policía, la Policía Municipal, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito o los inspectores de la Comisión tendrán la facultad para denunciar al dueño del vehículo, si después de inspeccionarlo se determina que tiene defectos en dichos dispositivos o aditamentos de seguridad, o si luego de pesarlo se determina que lleva carga en exceso a lo autorizado por la licencia o excede los límites del Reglamento de Dimensiones y Pesos, atentando contra la seguridad pública. La multa que se imponga por desperfectos en los dispositivos o aditamentos de seguridad se aplicará contra el dueño del vehículo según aparece registrado en la licencia del vehículo. Toda aquella violación atribuible al vehículo de motor o a sus componentes o dispositivos de seguridad requeridos en no la unidad motriz, será de la absoluta responsabilidad del conductor.


Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta Ley estará sujeta a las multas, faltas administrativas o penalidades dispuestas en la misma. Además, ningún vehículo pesado de motor que viole las disposiciones de esta Ley, podrá continuar su viaje hasta tanto corrija la violación incurrida, o siga las directrices del Secretario o su representante autorizado. En la eventualidad de que éstos no corrijan la deficiencia, o cuando ello resulte impráctica o imposible de implantar durante horas laborables, en la fecha en que se incurrió la infracción, el Secretario tendrá la facultad de ordenar que se corrija la deficiencia a costa y cargo de los mismos, antes de permitir al vehículo de motor continuar el viaje. En todo caso, quedará a la discreción del Secretario o su representante, autorizar la continuación del viaje, a base del potencial de riesgo a la seguridad pública en lo restante de la ruta.


El conductor de la carga será responsable del pago de todos los costos incurridos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas por motivo de la violación del vehículo de motor y del arrastre o semiarrastre, incluyendo enganche y transportación; costos de descargar, trasladar y acarrear la sobrecarga hasta el lugar designado por el Departamento; cargos por el estacionamiento del vehículo de motor y espacio provisto para la sobrecarga; cargos relacionados a la vioilancia del vehículo de motor y la sobrecarga; y cualesquiera otros costos y gastos que incurra el Departamento hasta la disposición final del vehículo de motor y la sobrecarga. Queda expresamente dispuesto que el Departamento, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, empleados o agentes no son responsables por las pérdidas, condiciones de almacenamiento, daños y perjuicios que pueda sufrir el vehículo de motor y la sobrecarga mientras se encuentre en el lugar designado para ello por el Departamento.


Artículo 15.07- Inspección de vehículo pesado de motor descargado

Todo dueño de un vehículo pesado de motor que lo utilice para transitar por las vías públicas, deberá pesar el vehículo descargado y obtener las dimensiones entre los ejes en una Estación de Pesaje autorizada por el Departamento. En este lugar, obtendrá la certificación de peso descaroado, las dimensiones entre ejes y un sello que lo identifica como que ha sido pesado y

certificado. El conductor del vehículo pesado de motor deberá tener disponible en todo momento, dentro del vehículo, esta certificación como evidencia de que cumplió con este requisito y mostrarla cuando sea requerida. El sello se fijará en el lado derecho de la parte interior del cristal delantero del vehículo pesado de motor, al lado izquierdo del marbete.


Artículo 15.08- Estación de pesaje permanente


Todo vehículo pesado de motor que transite por las autopistas de Puerto Rico deberá seguir las instrucciones de los rótulos y señales de tránsito relacionados o asociados al proceso de pesaje de camiones en las estaciones permanentes de pesaje.


Todo vehículo pesado de motor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares."


Artículo 16- Se enmienda el título, se enmienda el primer y tercer párrafo del Artículo 16.02, y se añade un último párrafo al Artículo 16.04 del Capítulo XVI de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:


"CAPITULO XVI. VEHICULOS DEDICADOS AL SERVICIO PUBLICO

Artículo 16.01...

Artículo 16.02- Rutas, licencias y traspasos de vehículos de servicio público

La Comisión establecerá y dispondrá mediante reglamento todo lo relativo a las rutas, licencias y traspasos de vehículos de servicio público. Queda asimismo autorizada a expedir a todo dueño de un vehículo de motor que sea concesionario, un certificado de licencia de operador y uno de vigencia que se colocará en una parte visible de dicho vehículo. Dicho certificado, contendrá un retrato del dueño del vehículo de motor y el nombre del mismo en letras claras.


Sujeto a la reglamentación que a tales...


La Comisión queda también facultada para dictar reglas y reglamentos concediendo permisos para el manejo de vehículos de servicio público, por personas que no sean sus propios dueños cuando existieren motivos de necesidad pública o de imposibilidad física que así lo requieran.


Las empresas de vehículos públicos...


Artículo 16.01...


Artículo 16.04- Revocación o suspensión de permisos


La Comisión de ...


Cuando a juicio de la Comisión ...


En cualquier caso en que se ordenare...


La Comisión estará autorizada a suspender permisos y tablillas a vehículos de servicio público, a toda aquella persona que mediante la utilización de "scanner" o cualquier otra tecnología a estos efectos, alerte a otras personas de la presencia de la Policía de Puerto Rico en la realización de carreras clandestinas, concursos de velocidad, concursos de aceleración, regateo en carreras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario.

 

Artículo 17.- Se deroga el Capítulo XVII y se renumeran los Capítulos XVIII al XXVIII  y sus respectivos Artículos, como los Capítulos XVII al XXVII, respectivamente, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada.


Artículo 18.- Se deroga el anterior Artículo 18.04 y se renumera el Artículo 18.05 como el Artículo 17.04 del anterior Capítulo XVIII, renumerado como Capítulo XVII, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:


"CAPITULO XVII. ESCUELAS DE CONDUCTORES


Artículo 17.01 -Regla básica...


Artículo 17.02- Requisitos para licencia o permiso...


Artículo 17.03- Operación...


Artículo 17.04- Actos ilegales y penalidades


Las disposiciones de este Capítulo no serán...-


Artículo 19.- Se enmienda el título, y el primer párrafo del anterior Artículo 19.02 del anterior Capítulo XIX, renumerado como Capítulo XVIII, de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO XVIII. DISPOSICIONES SOBRE ALQUILER DE VEHICULOS DE MOTOR


Artículo 18.01 - Regla básica...

 

Artículo 18.02- Registros


Toda persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor para ser conducidos por quien los alquile, y autorizada por la Comisión, deberá llevar un expediente conteniendo el número de la tablilla del vehículo de motor alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilara con su nombre y dirección y el lugar o jurisdicción en la que le haya sido expedida la referida licencia de conducir. Dicho expediente deberá estar siempre disponible para inspección por los miembros de la Policía, Policía Municipal o cualquier personal del Departamento designado por el Secretario.


Cualquier persona que ...


Toda persona que se…


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Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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