Ley Núm. 213 del año 2004


(P. del S. 1578), 2004, ley 213

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Ley para enmendar la ley Núm. 8 de 1987: Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular y Ley Núm. 22 de 2004: la Ley de Tránsito

Ley Núm. 213 de 13 de agosto de 2004

Para adicionar los nuevos incisos (e), (f) y (g) al Artículo 2, los nuevos Artículos 12-A, 12-B, 12C y 12-D y enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular"; y enmendar los Artículos 1.28 2.13 y el inciso (c) del Artículo 2.14, adicionar los nuevos Artículos 1.30A y 183-A y un nuevo inciso (b) al Artículo 2.14 y redesignar los incisos (b) al (f) respectivamente, como incisos (c) al (g) del Artículo 2.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de regular la venta de vehículos usados que son propiedad de dealers, instituciones financieras, aseguradoras y compañías de arrendamiento a otros distribuidores, a través de redistribuidores de vehículos de motor o arrastres por medio de un procedimiento de subasta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El objetivo principal de las propuestas económicas adoptadas por la presente administración es la creación de más y mejores empleos para los puertorriqueños que aspiran legítimamente a ganarse el sustento de una forma digna para ellos y sus familias. A esos efectos, es necesaria la creación de fuentes de empleo que sirvan de base a esos propósitos.

Al hacer un análisis de las oportunidades para Puerto Rico en la economía mundial, debemos observar el surgimiento de nuevas industrias y el desarrollo de las ya existentes, como lo es la industria automotriz. Esta última ha sufrido cambios significativos en cuanto a la redistribución de autos usados. Podemos ver, por ejemplo, como en el estado de Florida, existen personas que se dedican a servir de intermediarios para que los vehículos que son propiedad de dealers, instituciones financieras y compañías de arrendamiento puedan pasar a manos de otros distribuidores que cuentan con la demanda para la venta de éstos o simplemente los transportan a otros países para que puedan ser vendidos allí. Ante esa situación y al hacer un análisis de la legislación vigente, encontramos que la misma no facilita la realización de ese tipo de negocios en nuestra Isla.

Por lo tanto, siendo la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular y la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", las que atienden directamente la titularidad y la utilización de los automóviles, es de suma importancia enmendar las mismas para que viabilicen esta nueva oportunidad de desarrollo económico.

De esta manera, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no sólo promueve la creación de nuevos empleos y aumenta la cantidad de artículos para exportación, sino que también atiende serios problemas relacionados con la acumulación excesiva de vehículos usados en nuestra pequeña Isla, como lo son los vertederos de chatarra clandestinos, la contaminación del aire y el gasto de gasolina por autos que no cuentan con un rendimiento óptimo. Además, la venta de éstos a concesionarios fuera de Puerto Rico, nos abre las puertas para nuevos mercados con países extranjeros.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adicionan los nuevos incisos (e), (f) y (g) al Artículo 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta Ley claramente indique otra cosa:

(a)...

(e) "Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre" significa toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro en Puerto Rico y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento.

(f) “Concesionario no residente de venta de vehículos de motor o arrastres" significa toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento.

(g) "Redistribuidor de Vehículos de Motor o Arrastres" significa toda persona natural o jurídica autorizada a redistribuir vehículos de motor o arrastres, propiedad de instituciones financieras, aseguradoras compañías de arrendamiento o concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastres, mediante un procedimiento de subasta, donde los mismos pasan a manos de concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastres, incluyendo a los no residentes."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.- Obligación del Secretario de Transportación y Obras Públicas

El Secretario de Transportación y Obras Públicas proveerá a la Policía de Puerto Rico la información que esté en su poder relativa a los vehículos que estén autorizados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para transitar por las vías públicas de Puerto Rico a fin de que este cuerpo pueda cumplir con su deber de proteger la propiedad. A los fines de cumplir con esta encomienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas dispondrá el enlace de los sistemas de información de su agencia con los de la Policía de Puerto Rico y autorizará la instalación de terminales electrónicos a través de los cuales la Policía obtenga de manera continua, veinticuatro (24) horas al día, información contenida en el Registro de vehículos de motor.

Esta información incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:

( 1 ) ...

(10) ...

Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá la obligación de establecer y mantener al día un Registro de Concesionarios No Residentes de Venta de Vehículos de Motor o Arrastres. El mismo contendrá toda la información relativa a la certificación del concesionario no residente de venta de vehículos de motor o arrastres al detal como parte de una empresa, comercio. dealer o negocio emitida por el estado o territorio de los Estados Unidos donde lleve a cabo sus operaciones o por el país extranjero donde lleve a cabo sus operaciones, el nombre de la persona autorizada a participar en las subastas celebradas por un redistribuidor de vehículos de motor o arrastres en Puerto Rico. copia de la licencia de conducir de esta persona, en caso de que sea residente de algún estado o territorio de los Estados Unidos y copia del pasaporte de esta persona. en caso de que sea residente de un país extranjero."

Artículo 3.- Adicionar los nuevos Artículos 12-A, 12-B, 12-C y 12-D a la Ley Núm. 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lean como sigue:

”Artículo 12-A.- Obligaciones del Redistribuidor de Vehículos de Motor o Arrastres

Todo redistribuidor de vehículos de motor o arrastres deberá:

(a) Solicitar a las instituciones financieras, aseguradoras, compañías de arrendamiento o concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastres que sometan los documentos que evidencien su titularidad sobre los vehículos de motor o arrastres que presentan para que sean sometidos al procedimiento de subasta-.

(b) Luego de subastado el vehículo de motor o el arrastre a un concesionario no residente de venta de vehículos de motor o arrastres, marcar la licencia de la unidad en la parte posterior con un sello que indique que el vehículo será exportado;

 

(c) Asegurarse de que los vehículos de motor o arrastres que vayan a ser exportados sean dirigidos directamente al muelle donde será embarcado; y

 

(d) Obtener de la Policía de Puerto Rico y del Departamento de Transportación y Obras Públicas previo al procedimiento de subasta, un certificado que indique que el vehículo de motor o arrastre no ha sido hurtado y que sus números de serie son los que le corresponden, además de notificar al Departamento para que se anote el gravamen de exportado, a los vehículos objeto de la venta.

Artículo 12-B, Obligaciones de las Instituciones Financieras, Aseguradoras y Compañías de Arrendamiento

Toda institución financiera, aseguradora o compañía de arrendamiento que desee participar en un procedimiento de subasta celebrado por un redistribuidor de vehículos de motor o arrastres deberá:

(a) En el caso de los vehículos de motor o arrastres que hayan sido reposeídos por las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento, presentar los documentos que evidencien la cesión de derechos a su favor, su titularidad y la certificación de la condición o estado del vehículo de motor o arrastre, mediante declaración jurada al efecto;

(b) En el caso de los vehículos de motor o arrastres propiedad de instituciones financieras o de compañías de arrendamiento que previamente hayan estado bajo un contrato de arrendamiento a corto o a largo plazo, presentar los documentos que evidencien su titularidad sobre el vehículo de motor o arrastre.

Artículo 12-C Obligaciones del Concesionario No Residente de Venta de Vehículo Motor o Arrastres

Todo concesionario no residente de venta de vehículos de motor o arrastres que desee participar en un procedimiento de subasta celebrado por un redistribuidor de vehículos de motor o arrastres deberá:

(a) Presentar la licencia oficial emitida por el estado donde ubican sus operaciones y que lo autoriza a dedicarse a ser concesionario de venta de vehículos de motor o arrastres y la licencia de conducir emitida por el estado donde reside la persona que lo representa ante el redistribuidor de vehículos de motor o arrastres. Además, presentará evidencia de la inscripción de la empresa, comercio, dealer o negocio en el Registro de Concesionarios No Residentes de Venta de Vehículos de Motor o Arrastres, el cual será creado y mantenido por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, según lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.

(b) Presentar la licencia oficial emitida por el país donde ubican sus operaciones y que lo autoriza a dedicarse a ser concesionario de venta de vehículos de motor o arrastres y el pasaporte de la persona que lo representa ante el redistribuidor de vehículos de motor o arrastres. Además, presentará evidencia de la inscripción de la empresa, comercio, dealer o negocio en el Registro de Concesionarios No Residentes de Vehículos de Motor o Arrastres, el cual será creado y mantenido por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, según lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 12-D.- Obligaciones del Concesionario de Venta de Vehículos de Motor o Arrastres

Todo concesionario de ventas de vehículos de motor o arrastres que desee participar en un procedimiento de subasta celebrado por un redistribuidor de vehículos de motor o arrastres deberá presentar copia de su Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor y Arrastres, emitida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, una autorización escrita, emitida por la empresa, comercio, dealer o negocio, donde se designe a una persona para que le represente en la subasta y una copia de los cheques que utiliza el concesionario de venta de vehículos de motor o arrastres para realizar sus pagos.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1.28 y se adiciona un nuevo Artículo 1.30-A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 1.28- Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre

"Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre" significará toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro en Puerto Rico, que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento.

“Artículo 1.29- Concesionario de servicios



Artículo 1.30-A- Concesionario no residente de venta de vehículos de motor o arrastre

"Concesionario no residente de venta de vehículos de motor o arrastre" significará toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la venta de vehículos de motor o arrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, dealer o negocio, vehículos de motor o arrastre con ánimo de lucro en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero y que esté debidamente autorizado para ello. Dicho término excluye a las instituciones financieras, aseguradoras o compañías de arrendamiento."

Artículo 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 183-A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 183-A- Redistribuidor de vehículos de motor o arrastres

Redistribuidor de vehículos de motor o arrastres" significará toda persona natural o jurídica autorizada a redistribuir vehículos de motor o arrastres, propiedad de instituciones financieras, aseguradoras, compañías de arrendamiento o concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastre, mediante un procedimiento de subasta, donde los mismos pasan a manos de concesionarios y concesionarios no residentes de venta de vehículos de motor o arrastre."

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.13- Obligación de devolver el permiso o tablilla

Todo permiso o tablilla que expida el Secretario se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra, o cuando haya sido vendido a un concesionario extranjero en un procedimiento de subasta celebrado por un redistribuidor de vehículos de motor o arrastres.

La devolución del permiso o tablilla deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades, excepto en el caso de la venta a un concesionario extranjero que exportará el vehículo, donde deberá hacerse en el momento en que el vehículo de motor o el arrastre vaya a ser embarcado."

Artículo 7.- Se adiciona un nuevo inciso (b), se enmienda el inciso (c) y se redesignan los incisos (b) al (f) respectivamente, como incisos (e) al (g) del Artículo 2.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

“Artículo 2.14.- Licencias para concesionarios, distribuidores y redistribuidor vehículos de motor o arrastres

(a) ...

(b)Toda persona que desee dedicarse a redistribuir vehículos de motor o arrastres, propiedad de instituciones financieras, aseguradoras, compañías de arrendamiento o concesionarios, mediante un procedimiento de subasta, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de Redistribuidor de Vehículos de Motor o Arrastre". Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario. 

Una vez aprobada la solicitud, el Secretario expedirá la Licencia de Redistribuidor de Vehículos de Motor o Arrastres asignándole un número que identifique al concesionario.

(c) ...

(d) De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones que realicen los distribuidores, concesionarios y redistribuidores de vehículos de motor o arrastres, se autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias de distribuidores, concesionarios y redistribuidores de vehículos de motor o arrastres las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.

(e) ...
(f) ...
(g) …”

Artículo 8.- El Secretario de Transportación y Obras Públicas adoptará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.

Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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