Ley Núm. 317 del año 2004


(P. del S. 2713), 2004, ley 317

 

Ley para enmendar las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963

Ley Núm. 317 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar las Reglas 6.1, 8, 10, 26, 27, 43, 64 (n), 68, 72, 74, 156, 162-1, 171, 178, 179, 185, 197, 241 y 246 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para atemperarlas al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. Se enmienda el inciso (a) de la Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"Regla 6.1 FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA; CUANDO SE EXIGIRA

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

(a)   En casos menos graves. En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, ni sean delitos de carácter violento, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física con la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu propio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218(c).

El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico.

(b)   ........
…..

……
(f) ........”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (b) de la Regla 8 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"REGLA 8. ORDEN DE ARRESTO 0 CITACION; DILIGENCIAMIENTO

(a) Personas autorizadas. La orden de arresto o citación será diligenciada por el alguacil de cualquier sección o sala del Tribunal General de Justicia o por cualquier agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por la ley.

(b) Límites territoriales. La orden o citación podrá ser diligenciada en cualquier sitio bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, así lo permitan."

Artículo 3. Se enmienda la Regla 10 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 10. ARRESTO; CUANDO PODRA HACERSE

La orden de arresto podrá diligenciarse en cualquier hora del día o de la noche salvo en el caso de delito menos grave o en delitos graves de cuarto grado en cuyo caso el arresto no podrá hacerse por la noche, a menos que el magistrado que expidió la orden lo autorizare así en ella."

Artículo 4. Se enmienda la Regla 26 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“REGLA 26. DELITOS ENJUICIABLES EN PUERTO RICO

Será enjuiciable en Puerto Rico, toda persona que cometa o intente cometer un delito en la extensión territorial sujeta a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Será también enjuiciable en Puerto Rico, toda persona que cometa o intente cometer un delito fuera de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las circunstancias establecidas en el Artículo 7 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 5. Se enmienda la Regla 27 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 27. COMPETENCIA; EN GENERAL

En todo proceso criminal el juicio se celebrará en la sala correspondiente al distrito donde se cometió el delito, excepto lo que en contrario se provea en estas reglas.  En los delitos cometidos fuera de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán juzgados en el distrito de San Juan."

Artículo 6. Se enmienda la Regla 43 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 43. ALEGACIONES EN CUANTO A COAUTORES O COOPERADORES

Al acusarse a personas como coautores o cooperadores en la comisión de un delito, por haber ayudado, forzado, inducido, provocado, instigado o cooperado a su comisión, no será necesario hacer en cuanto a ella más alegaciones que las requeridas contra el principal o autor personal de los hechos."

Artículo 7. Se enmienda el inciso (n) de la Regla 64 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 64. FUNDAMENTOS DE LA MOCION PARA DESESTIMAR

La moción para desestimar la acusación o la denuncia o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...

(h) ...

(i) ...

(k) ...

(l) ...

(m)...

(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(6) ...

(7) Que se celebró una vista de causa probable para arresto o citación luego de los 60 días de la determinación de no causa.

 

(8) Que se celebró una vista preliminar en alzada luego de 60 días de la determinación de no causa en vista preliminar."

Artículo 8. Se enmienda la Regla 68 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 68. ALEGACIONES

El acusado hará alegación de culpable o no culpable. La alegación se formulará verbalmente en sesión pública por el acusado o su abogado. Se anotará en las minutas del tribunal, pero la omisión de anotarla no afectará su validez en la tramitación de proceso.

Cuando la acusación imputare un delito en algún grado de reincidencia, el acusado podrá al momento de hacer alegación, o en cualquier ocasión posterior siempre que fuere antes de leerse la acusación al jurado, admitir la convicción o convicciones anteriores y, en tal caso, no se hará saber al jurado en forma alguna la existencia de dicha convicción o convicciones."

Artículo 9. Se enmienda el subinciso (b) del inciso (1) de la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:


"REGLA 72. ALEGACIONES PREACORDADAS

En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:

(1) …

(a).. .....

(b) eliminar alegación de reincidencia en cualquiera de sus grados;

(c) .........

 .........”

Artículo 10. Se enmienda la Regla 74 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“REGLA 74. ALEGACION DE NO CULPABLE; NOTIFICACION DEFENSA DE INCAPACIDAD MENTAL O COARTADA

 

Cuando el acusado hiciere alegación de no culpable e intentare establecer la defensa de trastorno mental transitorio o de incapacidad mental en el momento de la alegada comisión del delito imputándole, o cuando su defensa fuera la de coartada, deberá presentar en el Tribunal de Primera Instancia un aviso al efecto, con notificación al fiscal, dentro de los veinte (20) días siguientes al acto de la lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de estas mociones será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable. En casos por delitos menos graves a los cuales no aplique el derecho a juicio por jurado el aviso con notificación al fiscal se presentará por lo menos veinte (20) días antes del juicio.

El acusado que desee establecer la defensa de incapacidad mental o de trastorno mental transitorio deberá suministrar al Ministerio Público, al momento de plantearla, la siguiente información:

(a) Los testigos con los que se propone establecer la defensa de incapacidad mental o trastorno mental transitorio.

(b) La dirección de dichos testigos.

(c) Los documentos a ser utilizados para sostener la defensa, supliendo copia de los mismos, y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales documentos, autorizando a que los mismos sean fotocopiados.

(d) Hospital u hospitales en que estuvo recibiendo tratamiento y las fechas en que lo recibió.

(e) Médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al imputado en relación a su incapacidad mental o condición de trastorno mental transitorio.

El acusado que desee establecer la defensa de coartada deberá suministrar al Ministerio Público, al momento de plantearla, la siguiente información:

(a) Sitio en que se encontraba el acusado a la fecha y hora de la comisión del delito.

(b) Desde qué hora se encontraba el acusado en ese sitio.

(c) Hasta qué hora estuvo el acusado en ese sitio.

(d) Informar qué documentos, escritos, fotografías o papeles se propone utilizar el acusado para establecer su defensa de coartada, supliendo copia de los mismos, y de no poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales documentos, autorizando a que los mismos sean fotocopiados.

El Ministerio Público tendrá la obligación reciproca de informar al acusado el nombre y dirección de los testigos o los documentos que se propone utilizar para refutar la defensa de coartada, trastorno mental transitorio o incapacidad mental.

En ambos casos, si el acusado o el Ministerio Público no cumplen con dicho aviso o no suplen la información requerida, no tendrán derecho a ofrecer tal evidencia. El tribunal podrá, sin embargo, permitir que se ofrezca dicha evidencia cuando se demostrare la existencia de causa justificada para haber omitido la presentación del aviso o información. En tales casos el Tribunal podrá decretar la posposición del juicio o proveer cualquier otro remedio apropiado."

Artículo 11. Se enmienda la Regla 156 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 156. JUICIO; TESTIMONIO DEL COAUTOR Y COOPERADOR


El testimonio de un coautor o del cooperador será examinado con desconfianza y se le dará el peso que estime el juez o el jurado luego de examinarlo con cautela a la luz de toda la evidencia presentada en el caso. En los casos celebrados por jurado se le ofrecerán al jurado instrucciones a esos efectos."

Artículo 12. Se enmienda el subinciso (1) del inciso (a) de la Regla 162.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 162.1. INFORME PRESENTENCIA

(a) El tribunal, antes de dictar sentencia en los siguientes casos, deberá tener ante sí un informe que le haya sido rendido, después de haberse practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y del efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito, que le permita emitir una decisión racional de sentencia.

(1) En todos los delitos graves, excepto de primer grado. Este informe presentencia será preparado por el Programa de Libertad a Prueba y Libertad bajo Palabra de la Administración de Corrección.

Artículo 13. Se enmienda la Regla 171 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“REGLA 171. SENTENCIA; PRUEBA SOBRE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES

El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.

Se considerarán como circunstancias atenuantes o agravantes las provistas en los Artículos 71 y 72 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Para la fijación de la pena, se observarán las reglas establecidas en el Artículo 74 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes.”.

Artículo 14. Se enmienda la Regla 178 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"REGLA 178. CLASES DE SENTENCIAS


El tribunal dictará sentencias de conformidad con el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con las leyes especiales sobre la materia."

Artículo 15. Se enmienda la Regla 179 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:


”REGLA 179. SENTENCIAS CONSECUTIVAS O CONCURRENTES

…….

En casos donde exista un concurso ideal, concurso real, o delito continuado, se sentenciará conforme lo disponen los Artículos 78, 79 y 80 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 16. Se enmienda la Regla 185 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

REGLA 185. CORRECCION O MODIFICACION DE LA SENTENCIA

(a) Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.

(b) .........

(c) Modificación de sentencia. El tribunal podrá modificar una sentencia de reclusión en aquellos casos que cumplan con los requisitos del Artículo 104 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación.”

Artículo 17. Se enmienda la Regla 197 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"REGLA 197. SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA CONDENATORIA; ORDEN DE LIBERTAD A PRUEBA

(a) Suspensión de la ejecución de sentencia. Una apelación de una sentencia condenatoria, o la presentación de una solicitud de certiorari, suspenderá la ejecución de la sentencia una vez se cumpla con la prestación de fianza.

(b) Sentencia de libertad a prueba. Una apelación de una sentencia condenatoria, o la presentación de una solicitud de certiorari, no suspenderá los efectos de una orden disponiendo que el acusado quede en libertad a prueba. Mientras se sustancia la apelación o el recurso de certiorari, el tribunal sentenciador conservará su facultad para modificar las condiciones de la libertad a prueba o para revocarla."

Artículo 18. Se enmienda la Regla 241 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"REGLA 241. PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICION DE LA MEDIA DE SEGURIDAD

Cuando el imputado fuere absuelto por razón de incapacidad mental o trastorno mental transitorio y tuviera el tribunal base razonable para creer que es necesaria la imposición de la medida de seguridad, iniciará los trámites para hacer la determinación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en esta regla.

(a) ...



(b) ...

(c) ...

….

….

(d) Aplicación de la medida de seguridad. Si el tribunal determinare conforme a la evidencia presentada que la persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento, dictará sentencia imponiendo la medida de seguridad y decretando su internación en una institución adecuada para su tratamiento.

Dicha internación podrá prolongarse por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 91 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

….

….

….

(h) …”

Artículo 19. Se enmienda la Regla 246 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

"REGLA 246. TRANSACCION DE DELITOS

 

Sólo podrán transigirse delitos menos graves, graves de cuarto o de tercer grado, cuando el imputado o acusado se haya esforzado por acordar una compensación con el perjudicado y le haya restablecido en su mayor parte a la situación jurídica anterior al hecho delictivo, o lo haya indemnizado total o sustancialmente, en una situación en la que la reparación de los daños le exija notables prestaciones personales, con el consentimiento del perjudicado y del ministerio público.

 

……”

Artículo 20. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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