Ley Núm. 353 del año 2004


(P. de la C. 4109), 2004, ley 353

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 177 de 2003: Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez"

Ley Núm. 353 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 25, 30, 32 y 39 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", con el propósito de hacer correcciones de forma; y para otros fines.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 25.-Derechos del Sujeto del Informe

El sujeto del informe tendrá derecho a solicitar por escrito a la Secretaria del Departamento, copia de la información que conste en el Registro Central y que se refiera a su caso. La Secretaria o la persona designada por ésta, suministrará la información, siempre que ello no contravenga los mejores intereses del menor y tomando las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe informó el caso o que cooperó durante la investigación del mismo.

Si la solicitud de información fuere denegada, la persona afectada por la decisión de la Secretaria, podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones, en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la determinación final tomada.

En aquellos referidos en que no se encuentre fundamento, el sujeto del informe podrá solicitar por escrito que se enmiende o elimine su nombre del Registro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de que no existe fundamento. El Centro Estatal de Protección a Menores tendrá treinta (30) días a partir del recibo de la misma, para actuar sobre tal solicitud. De denegarse la solicitud o no actuar sobre la misma, el sujeto del informe tendrá treinta (30) días para presentar su solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Este término de revisión discrecional de treinta (30) días será contado a partir de la notificación del Centro Estatal de Protección a Menores o vencido el término para actuar sobre la solicitud de eliminación o enmienda realizada sujeto del informe."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 30.-Revisión Judicial

La parte adversamente afectada por una Orden o Resolución Final de esta Agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la misma podrá presentar solicitud de revisión discrecional ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la Orden o Resolución Final de la Agencia, según dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"."

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 32. Representación Legal

Durante el procedimiento judicial de los casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional hacia un menor, la parte promovida podrá comparecer asistida de abogado. Si no tuviere representación legal y no tuviere medios para sufragar tal representación, el Tribunal podrá nombrarle un abogado, luego de certificar su condición de indigencia. Los demandados podrán renunciar a su derecho a estar asistidos de abogado en todo momento, incluyendo renuncia de custodia. No obstante, el padre o la madre podrán renunciar a la patria potestad de sus hijos si están asistidos de abogado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53(a) de esta Ley.

Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el Tribunal que es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional serán representados por un Procurador Asuntos de la Familia."

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 39 de la Ley Núm. 177 de 1ro. de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 39.-Custodia Provisional, Vista

Si después de considerar la prueba presentada durante la vista en su fondo, la cual se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la determinación, la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia determina que existen las circunstancias que motivaron la remoción y la custodia de emergencia, u otras condiciones que requieren dicha acción, concederá la custodia provisional al Departamento y señalará vista de seguimiento."

Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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