Ley Núm. 335 del año 2004


(P. de la C. 4135), 2004, ley 355

 

Ley para adicionar los Arts. 14 y 15 de la Ley Núm. 44 de 1985: Ley para prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas

Ley Núm. 355 de 16 de septiembre de 2004

 

Para adicionar los Artículos 14 y 15 a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, a fin de adicionar normas que protejan, defiendan y salvaguarden los derechos de las personas con impedimentos ante la posible interpretación restrictiva de la misma por.


EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico una cantidad significativa de la población tiene uno o más impedimentos físicos. Según los datos del Censo del 2000, 934,674 personas mayores de cinco años tienen algún tipo de impedimento, constituyendo éste un 26.8 por ciento de la población en la Isla. Lo anterior implica que más de una cuarta parte de la población general necesita atención especial para alcanzar la plena calidad de vida y el total desarrollo de sus capacidades. Reconociendo las necesidades particulares de la población con impedimentos, en las últimas décadas se han promovido iniciativas para garantizar la igualdad, tanto sustantiva como de oportunidades, de las personas con impedimentos en nuestra sociedad.

Esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, para "prohibir el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a implementar esta ley e imponer multas administrativas por violación a la misma." Esa legislación se aprobó con el propósito de "garantizar un trato igual en situaciones y actividades que, hasta el momento, resultan desventajosas y discriminatorias para aquellas personas que pudiendo participar y competir, no lo han hecho debido a sus limitaciones." Exposición de Motivos de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que esa legislación fue aprobada con el fin de proteger a las personas con impedimentos físicos o mentales, para ampliar sus oportunidades de empleo y prohibir el discrimen en el mismo contra tales personas, Ríos v. Cidra Manufacturing 98 T.S.P.R. 74.

El 26 de julio de 1990, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la "Americans with Disabilities Act" (A.D.A.), 42 U.S.C. sec 12, 101 y ss. Después de la aprobación de la A.D.A. en el Congreso de los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 44, supra, mediante la aprobación de la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre de 1991. La Ley Núm. 105 prohibe el discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales en instituciones que reciban o no fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de ampliar las oportunidades de empleo de dichas personas. La Ley Núm. 105 atempera nuestro estatuto local con la Ley Pública Federal de 26 de julio de 1990, conocida como "The Americans with Disabilities Act", Exposición de Motivos de la Ley Núm. 105. Los tres estatutos persiguen el propósito de proteger a ciertos grupos de personas contra el discrimen por impedimentos.

La interpretación de la Ley Federal A.D.A. por los tribunales federales ha sido, en ocasiones, restrictiva. De igual manera, al interpretar las definiciones y los términos establecidos en la legislación federal, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha utilizado un esquema restrictivo: "these terms need to be interpreted strictly to create a demanding standard for qualifying as disabled is confirmed by the first section of the ADA" Toyota v. Williams, 534 U.S. 184, 197 (2002).

Esta Asamblea Legislativa tiene el deber indelegable de proteger, defender y salvaguardar los derechos de las personas con impedimentos. Ante la posible interpretación restrictiva de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, por los principios de hermenéutica, esta Asamblea Legislativa debe propiciar que la interpretación de los estatutos se lleve a cabo considerando el fin social que los inspiró, sin desvincularlos de la realidad y del problema social humano que persiguen resolver.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Artículo II Sección 1, establece que la "dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana". El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución, impone al Gobierno de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas. Es deber de esta Asamblea Legislativa adelantar los principios enunciados en la Constitución.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, para que lea como sigue:

"Artículo 14.-Esta Ley debe ser interpretada de la forma más beneficiosa para las personas con impedimentos. Todas las ramas gubernamentales y las personas naturales o jurídicas, al interpretar esta legislación, deben utilizar una interpretación liberal y no restrictiva. Se precluye la utilización, como precedente reductor del alcance de los derechos de las personas con impedimentos, de toda decisión de un tribunal o una agencia administrativa federal que interprete o haya interpretado de una manera restrictiva y contra los intereses de las personas con impedimentos la "Ley Pública Federal" de 26 de julio de 1990, conocida como "The Americans with Disabilities Act".

Artículo 2.-Se adiciona un nuevo Artículo 15 a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, para que lea como sigue:

“Artículo 15.-Se precluye asimismo la utilización, por todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de una decisión de cualquier agencia administrativa de los Estados Unidos de América que implante, de manera restrictiva los beneficios o que restrinja el alcance de los derechos de las personas con impedimentos. Se precluye la utilización de decisiones de agencias administrativas federales o tribunales federales para negar o restringir la oferta de servicios y programas pagados con fondos del Pueblo de Puerto Rico. Los tribunales y las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deben implementar una interpretación liberal de los estatutos relacionados con los derechos de las personas con impedimentos, que esté conforme con los principios establecidos en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el fin social de proteger, defender y vindicar los derechos de las personas con impedimentos.


Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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