Ley Núm. 381 del año 2004


(P. de la C. 3848), 2004, ley 381

Ley para enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998

Ley Núm. 381 de 17 de septiembre de 2004

 

Para enmendar las Secciones 2 (d)(8) y 2 (e) (22) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de l998", a los fines de aclarar el beneficio concedido por dicha Ley se extiende a la transmisión, de programas de televisión locales."


EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Resolución del Senado 2135 se ordenó a la Comisión de Gobierno y Seguridad Pública a realizar un abarcador estudio sobre la industria local de telecomunicaciones. La investigación debía concentrarse en los medios de comunicación a través de emisoras de televisión, la reglamentación aplicable a esta industria y las iniciativas que se pueden implantar para promover el crecimiento de la industria local. Como parte de este estudio, se examinaron las condiciones actuales de esta industria, situaciones o eventos que han impactado adversamente la misma, así como alternativas o iniciativas que fortalezcan el crecimiento de esta industria.

Esta Ley forma parte de una serie de incentivos contributivos que surgen como resultado de la investigación realizada. Durante la investigación quedó evidenciado que la importancia de la producción local no se limita a la creación de empleos sino también a la difusión de información y entretenimiento fiel a nuestras necesidades y gustos como pueblo. Es el foro donde acudimos para expresar nuestro sentir como pueblo. Sin embargo, la presencia de programas locales en nuestra televisión se ha visto afectada con el pasar de los años. Esto como resultado de la influencia de nuevos conceptos como la globalización, la tecnología, y la importación de producciones extranjeras, fenómenos que afectan específicamente a la empresa privada y su manera de hacer negocios.

La Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de l998", otorga exención de la contribución sobre el ingreso de ciertos negocios que llevan a cabo actividades comerciales descritas en la ley. Entre los diferentes negocios elegibles enumerados en dicha ley se encuentran la filmación, producción procesamiento, doblaje y edición de películas de corto y largo metraje. Para motivar a los productores y estaciones de televisión locales a continuar en su trayectoria de excelencia resulta necesario aclarar que dichas disposiciones de la ley se extienden a la transmisión de programas para la televisión.

Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende sumamente meritorio la entrada en vigor de la presente legislación para ayudar a la industria de la televisión local a continuar su crecimiento.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2(d), (8) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de l998", para que lea como sigue:

"Sección 2. -Definiciones.

Para los fines de esta parte, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

(a) ...

 

(d) Negocio elegible:

 

(1) ...

 

(8) La filmación y producción de películas de corto y largo metraje, así  como la transmisión de programas de televisión producidos en un noventa (90) por ciento o más con talento establecido en Puerto Rico siempre que el Secretario de Estado determine, previa la recomendación del Administrador y de las agencias que rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que las actividades que conlleva dicha filmación y producción así como la referida transmisión serán de beneficio para la economía en general. El Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta Ley."

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2(e)(22) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", para que lea como sigue:

 

"(e) Artículos designados. -Este término comprende las siguientes operaciones fabriles:


(1) …

(22) Procesamiento, doblaje y edición de películas de corto y largo metraje así como la transmisión de programas de televisión, siempre que el Secretario de Estado determine, previa la recomendación del Administrador y de las agencias que rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que dichas actividades serán de beneficio para la economía en general. En el caso de estaciones de televisión se impondrá como condición el que la estación de televisión transmita un mínimo de horas semanales de programas filmados y producidos dentro de Puerto Rico equivalente a un veinticinco (25) por ciento del total de las horas de transmisión de programas de televisión semanales por la estación de televisión. Además, en el caso de estaciones de televisión la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la sección 3 de esta ley para propósitos de contribución sobre ingresos sólo será aplicable al ingreso obtenido como resultado de la transmisión de programas de televisión producidos y filmados dentro de Puerto Rico con un noventa (90) por ciento del talento local. El Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta Ley."

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2007.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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