Ley Núm. 404 del año 2004


 (P. de la C. 4794), 2004, ley 404

Ley para enmendar la sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 1995: Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 404 de 22 de septiembre de 2004

 

Para añadir un párrafo (11) al apartado (a) y enmendar los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (b) de la sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de l994", a los fines de disponer que, excepto en los casos de un fideicomiso creado u organizado fuera de Puerto Rico que tiene un agente pagador en Puerto Rico, el fideicomiso del los planes de retiro cualificados tienen que ser creado u organizado en Puerto Rico y los fiduciarios de los fideicomisos de los planes de retiro cualificados tienen que ser residentes de Puerto Rico; aclarar que las reglas de distribuciones de fideicomisos de retiro aplican a distribuciones a los beneficiarios de los participantes; disponer que las distribuciones totales en un sólo año serán tributadas a una tasa preferencial de diez (10) por ciento en ciertos casos y diferir la tributación de distribuciones de planes de retiro cualificados en acciones del patrono.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar el ahorro e inversión en nuestra economía, y facilitar mecanismos para lograr este propósito. A tales efectos, los planes de pensiones se han convertido en uno de los beneficios más atractivos que los patronos pueden ofrecer a sus empleados. En materia de política contributiva, es una de las áreas que el Gobierno puede modificar la conducta de los contribuyentes fomentando el ahorro e incentivando la creación de los mercados de capital. Sin embargo, muchos de los fideicomisos de los planes de pensiones se administran y operan desde fuera de Puerto Rico y en ocasiones, no realizan las retenciones de ley ni reportan adecuadamente al Departamento de Hacienda.

La Asamblea Legislativa entiende necesario hacer ciertos cambios a las disposiciones de planes de pensiones para facilitar la fiscalización de dicho instrumento e incentivar la creación de los mercados de capital local`. A tenor con dichos propósitos, se debe requerir que los fideicomisos de planes de pensiones estén localizados en Puerto Rico para facilitar la fiscalización y allegar al fisco ingresos que al presente no son reportados. De igual manera, se debe requerir que el fiduciario sea residente de Puerto Rico o sea una persona jurídica con poderes fiduciarios bajo las leyes de Puerto Rico. Esto incentiva la industria de fideicomisos en Puerto Rico y amplía la base de contribuyentes.

La Legislatura reconoce, que estos requisitos pueden resultar onerosos y problemáticos para ciertas empresas en sectores importantes de la economía de Puerto Rico, por lo que el Secretario de Hacienda podrá eximir de dichos requisitos a un. fideicomiso creado u organizado bajo las leyes de los Estados Unidos y que forme parte de un plan de pensiones que nombre como agente pagador del fideicomiso a una institución financiera o fiduciario (reglamentada por el Comisionado de Instituciones Financieras, u otra entidad debidamente autorizada por el Secretario) quién será responsable de hacer todas las distribuciones o pagos del fideicomiso a los participantes o beneficiarios residentes de Puerto Rico y de cumplir con todas las leyes de Puerto Rico que requieran la radicación de cualquier tipo de planilla, planilla informativas, declaración o forma al Departamento de Hacienda o cualquier otra agencia del Gobierno de Puerto Rico y de hacer todas las retenciones a los pagos que las leyes requieran.

De igual manera, el Secretario podrá eximir del requisito de creación u organización en Puerto Rico cuando que el fideicomiso tiene un fiduciario que es residente de Puerto Rico que actúa a su vez como agente pagador responsable de hacer todas las distribuciones o pagos del fideicomiso a los participantes o beneficiarios residentes de Puerto Rico y de cumplir con todas las leyes de Puerto Rico, según antes descrito.

Estos requisitos antes mencionados deben ser acompañados de una reducción a la tasa contributiva de 20% a 10%, aplicables a distribuciones totales ("lump sum") de planes de bonificación en acciones, pensiones, participación en ganancias, o anualidades en los que el participante o el beneficiario tenga cincuenta y cinco (55) años o más de edad al momento de la distribución y un promedio del 10% de todas las aportaciones al fideicomiso hayan estado invertidas en "propiedad localizada en Puerto Rico", según dicho término se define en la
sección 1014(e)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 ("Código"), según enmendado.

Por otro lado, el Código actualmente concede un diferimiento contributivo a la distribución de acciones del patrono a empleados como parte de un plan de opciones para adquirir acciones bajo la Sección 1046 del Código y como parte de un plan de adquisición de acciones para empleados bajo la Sección 1165(h) del Código. Por lo que, la Legislatura entiende se debe conceder un diferimiento contributivo a las distribuciones de acciones de un patrono, incluyendo acciones de una corporación del grupo controlado (¡.e. compañía matriz), en planes de retiro cualificados. Para propósitos de determinar ganancia o pérdida en la disposición futura de estas acciones, la base de las acciones del patrono (o de una corporación que es miembro componente del mismo grupo controlado) distribuidas será cero.

Por último, se aclarara que las reglas de distribuciones de fideicomisos de retiro deben aplicar también a los beneficiarios de los participantes de los planes.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de la importancia de fomentar el ahorro, la inversión, la creación de mercados de capital y la fiscalización de los planes de pensiones, considera necesario aprobar legislación a los fines de: disponer que el fideicomiso del los planes de retiro cualificados tienen que ser creados u organizados en Puerto Rico; que
los fiduciarios de los fideicomisos de los planes de retiro cualificados tienen que ser residentes de Puerto Rico; aclarar que las reglas de distribuciones de fideicomisos de retiro aplican a distribuciones a los beneficiarios de los participantes; disponer que las distribuciones totales en un sólo año serán tributadas a una tasa preferencial de 10% en ciertos casos y diferir la
tributación de distribuciones de planes de retiro cualificados en acciones del patrono.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un párrafo (11) al apartado (a) y se enmiendan los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (b) de la Sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección, 1165. Fideicomisos de Empleados

(a) Exención. …

(1) ...
….
(10) ….

(11) El fideicomiso tiene que ser creado u organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el fiduciario debe ser residente de Puerto Rico. Para propósitos de este párrafo, un fiduciario que sea una corporación doméstica o una corporación foránea dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, se considera residente de Puerto Rico. El Secretario podrá, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, eximir del cumplimiento de ambos requisitos a un fideicomiso creado u organizado bajo las leyes de los Estados Unidos y que forme parte de un plan de pensiones, participación en las ganancias, de bonificación en acciones o de adquisición de acciones para empleados, que nombre como agente pagador del fideicomiso a una institución financiera que este reglamentada por el Comisionado de Instituciones Financieras, u otra entidad debidamente autorizada por el Secretario. En los casos, que el fideicomiso creado, u organizado bajo las leyes de los Estados Unidos y que forme parte de un plan de pensiones, participación en las ganancias, de bonificación en acciones o de adquisición de acciones para empleados, tenga un fiduciario residente de Puerto Rico y utilice a dicho fiduciario como agente pagador del fideicomiso, el Secretario podrá eximir a dicho fideicomiso del requisito de creación u organización en Puerto Rico mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.

El agente pagador será responsable de hacer todas las distribuciones o pagos del fideicomiso a los participantes o beneficiarios residentes de Puerto Rico y de cumplir con todas las leyes de Puerto Rico que requieran la radicación de cualquier tipo de planilla, planilla informativa, declaración o forma al Departamento de Hacienda o cualquier otra agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de hacer todas las retenciones a los pagos que las leyes contributivas, las que reglamentan las relaciones de familia o cualquier otra ley de Puerto Rico impongan. El patrono cuyos empleados son beneficiarios del fideicomiso será solidariamente responsable por el incumplimiento de estas obligaciones legales por parte del agente pagador. Se concede un término de tres (3) años desde la fecha de vigencia de esta Ley, para que los fideicomisos existentes al momento de la fecha de efectividad de esta ley cumplan con estas disposiciones.

(b) Tributación del Beneficiario.-

(1) En general.- La cantidad realmente distribuida o puesta a
disposición de cualquier participante o beneficiario por cualquiera de tales fideicomisos será tributable a dicho participante o beneficiario en el año en el cual sea así distribuida o puesta a su disposición bajo la sección 1022(b)(2) como si fuera una anualidad cuyo precio o consideración son las cantidades aportadas por el participante, excepto aquellas cantidades aportadas por el participante a base de un acuerdo de aportaciones en efectivo o diferidas bajo el apartado (e). Si las distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario son pagadas al participante o beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del participante del servicio, el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será para propósitos de la sección 1014, considerado como una ganancia de capital a largo plazo. Para propósitos de la sección 1014(b), y en el caso de distribuciones hechas después de la fecha de vigencia de esta Ley, si el participante o el beneficiario tiene cincuenta y cinco (55) años o más de edad al momento de la distribución y un promedio del diez (10) por ciento de todas las aportaciones al fideicomiso han estado invertidas en "propiedad localizada en Puerto Rico", según dicho término se define en la sección 1014(e)(3), durante el año fiscal del fideicomiso en curso y los dos años fiscales del fideicomiso precedentes a la fecha de la distribución, esta ganancia de capital a largo plazo se considerará derivada de la venta o permuta de "propiedad localizada en Puerto Rico". El requisito de inversión no será aplicable a aquellas distribuciones hechas, entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2005, a participantes o beneficiarios que tengan derecho a acogerse a la tasa preferencial del diez (10) por ciento. En el caso de planes de aportación definida donde se mantiene una cuenta separada para cada participante o beneficiario, se podrá cumplir con el requisito de inversión en "propiedad localizada en Puerto Rico" en relación a las aportaciones acreditadas a la cuenta del participante o beneficiario. El Secretario podrá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa disponer la manera en que se cumplirá con el requisito de inversión en Puerto Rico.

(2) Excepción y Regla Especial.-

(A) Las disposiciones del párrafo (1) de este apartado no se aplicarán a una cantidad pagada o distribuida de un fideicomiso cualificado a un participante o beneficiario si la cantidad total recibida (en dinero o cualquier otro tipo de propiedad) se aporta a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1169, a una cuenta de retiro individual no deducible o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario no más tarde de los sesenta (60) días después de haber recibido dicho pago o distribución. En el caso de una transferencia a una cuenta de retiro individual no deducible, la excepción a la cual se refiere este párrafo sólo aplicará a aquellas distribuciones descritas en la Sección 1169B(d)(5)(A). No obstante lo anterior, las aportaciones por transferencias a cuentas de retiro individual no deducibles estarán sujetas a la tributación dispuesta en la Sección 1169B(d)(5) y, para propósitos de este párrafo se considerará que se cumple con los requisitos del mismo si se aporta a la cuenta de retiro individual no deducible una cantidad igual a la cantidad total recibida del fideicomiso cualificado por el participante o beneficiario reducida por la contribución dispuesta en dicha Sección 1169B(d)(5) que haya sido retenida según allí se dispone.

 

(B) Si una distribución total descrita en el párrafo (1) de este apartado incluye acciones del patrono, aquella parte de la distribución total que consiste de acciones del patrono se excluirá de la distribución total, para propósitos del cómputo de la contribución dispuesta en el párrafo (1) de este apartado. Para determinar ganancia o pérdida en la disposición futura de estas acciones, la base de las acciones del patrono distribuidas será cero, aumentada por el monto aportado por el participante que ya haya sido tributado por éste y que no haya sido tomado en consideración bajo el párrafo (1) anterior al determinar la tributación de otras distribuciones del fideicomiso. Los términos "acciones del patrono" y "grupo controlado" tendrán el mismo significado provisto en el párrafo (2) del apartado (h) de esta sección. El agente retenedor no tendrá que efectuar la retención requerida por el párrafo (3) del apartado (b) de esta sección sobre aquella parte de la distribución total que consiste de acciones del patrono.


(3) Obligación de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con respecto a cualquier participante o beneficiario dentro de un solo año contributivo debido a la reparación del participante del servicio, que bajo las disposiciones del párrafo (1) se consideran como una ganancia de capital a largo plazo sujeta a las disposiciones de la sección 1014, deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste. Esta deducción y retención será de diez (10) por ciento si el participante o el beneficiario tiene cincuenta y cinco (55) años o más de edad al momento de la distribución y un promedio del diez (10) por ciento de todas las aportaciones al fideicomiso han estado invertidas en "propiedad localizada en Puerto Rico", según dicho término se define en la sección 1014(e)(3), durante el año fiscal del fideicomiso en curso y los dos años fiscales del fideicomiso precedentes a la fecha de la distribución. El requisito de inversión no será aplicable a aquellas distribuciones hechas, entre la fecha de vigencia de esta Ley y el 31 de diciembre de 2005, a participantes o beneficiarios que tengan derecho a acogerse a la tasa preferencial del diez (10) por ciento. El patrono cuyos empleados participan en el plan o el administrador del plan deberá certificarle a la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso que el participante o el beneficiario tiene cincuenta y cinco (55) años o más de edad al momento de la distribución y que se ha cumplido con el requisito de inversión en "propiedad localizada en Puerto Rico". Una vez se reciba la certificación emitida por el patrono, la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso no será responsable del pago de contribución, intereses o penalidades en caso de que no se hayan cumplido con estos requisitos, pero será responsable de deducir y retener el diez (10) por ciento.

(4) … ”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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