Ley Núm. 432 del año 2004


(P. del S. 2503), 2004, ley 432

 

Ley para añadir y redesignar a la Ley Núm. 108 de 1985: Ley para establecer que los municipios deben aprobar ordenanzas municipales para establecer los subsidios que ofrecerán a las personas mayores de 60 y 75 años de edad en las facilidades municipales

Ley Núm. 432 de 22 de septiembre de 2004

 

Para añadir una nueva Sección 4 y redesignar las Secciones 4 y 5, respectivamente, como Sección 5 y 6, de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de establecer que los municipios deben aprobar ordenanzas municipales para establecer los subsidios que ofrecerán a las personas mayores de 60 y 75 años de edad en las facilidades municipales donde se celebran actividades artísticas, culturales, recreativas y deportivas.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha delegado en los municipios el 00 poder legislativo y ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural. También tiene la facultad de velar por la protección de la salud y seguridad de las personas, fomentar el civismo y la solidaridad de las comunidades en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo; así como en adquirir propiedades, por cualquier medio legal, y poseer, administrar y arrendar dichos bienes de conformidad con las normas legales aplicables.

En nuestra Isla desde hace muchas décadas los espectáculos y actividades culturales que se celebran en todos los pueblos y ciudades del país han utilizado como sede, las facilidades que han construido y puesto en operación los distintos municipios.

Nuestra cultura, que se nutre de las distintas manifestaciones que la componen, utilizó como sede hace más de un siglo para sus obras teatrales, presentaciones artísticas, etc., importantes instalaciones municipales como el Teatro Tapia en San Juan, el Teatro La Perla en Ponce, el Teatro en Mayagüez, el Teatro Oliver en Arecibo y otras facilidades municipales puestas a la disposición de los ciudadanos para este propósito. Los espectáculos que se celebran y se presentan en este tipo de facilidad municipal han tenido que contar con la iniciativa, la inversión económica y el arduo trabajo de aquellas personas o entidades puertorriqueñas que producen y llevan a cabo estos proyectos culturales en unión a los gobiernos municipales para beneficio de nuestro pueblo, invirtiendo considerables cantidades de dinero y proveyendo a los artistas y personas vinculadas a la cultura del país oportunidades económicas y el sustento para ellos y sus familias.

No hay duda de que el construir y mantener facilidades cerradas de teatros, parques, coliseos y otras facilidades para presentar proyectos artísticos y culturales, conlleva una considerable erogación de fondos que te brindan dichos municipios, y además, quienes producen y llevan a cabo estos espectáculos en esas facilidades tienen que incurrir en grandes gastos de dinero para lograr sus propósitos.

 

La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, establece y reconoce que los municipios gozan de autonomía para llevar a cabo sus funciones y operaciones y que deben desarrollar e implantar todas aquellas estrategias y mar aquellas decisiones en el área financiera para lograr que cada día nuestros municipios puedan operar con la mayor autosuficiencia económica posible. Así también, las propiedades que poseen los municipios, donde se deben llevar a cabo actividades artísticas, culturales, recreativas y deportivas, cuando se arriendan o se ponen a la disposición de productores y personas que organizan este tipo de actividades con fines de lucro, tienen que hacerse de forma tal que los municipios reciban alguna cantidad razonable de dinero por el uso de estas propiedades públicas. Ello cobra mayor importancia dado el hecho de que estas facilidades requieren de un alto costo para lograr su permanente mantenimiento y lograr que se puedan operar de forma eficiente y seguras.

Por otro lado, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los últimos años, ha estado incursionando en la construcción y operación de algunas facilidades para la celebración de actividades y espectáculos culturales, artísticos, deportivos y recreativos. En las últimas décadas se construyó el Centro de Bellas Artes localizado en Santurce y recientemente se terminará la construcción de un moderno y amplio Coliseo a un costo de $150 millones en el área de Hato Rey. De igual manera, muchas de las facilidades de parques que tenía en los distintos municipios para celebrar actividades recreativas y deportivas las ha estado cediendo y entregando al control y uso de los distintos municipios para que sean éstos los que las operen y lleven a cabo, a su costo, el mantenimiento que necesitan estos lugares.

No hay duda alguna de que en los tiempos en que estamos la participación y el rol que han estado asumiendo cada uno de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para resolver y atender los múltiples problemas sociales que tienen sus ciudadanos, así como él proveerles de más alternativas recreativas, culturales, artísticas y deportivas, ha tomado mayor prominencia e importancia. Obviamente, esto ha sido así porque es el reconocimiento de la política pública y de la realidad social de que los municipios y sus alcaldes están más cerca de los ciudadanos para atender con prontitud y rapidez los planteamientos de las familias puertorriqueñas y pueden reconocer con mayor precisión las necesidades y los intereses de sus ciudadanos y como consecuencia de ello pueden promover y responder a estos intereses de forma más rápida y competente.

La Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley Núm.108 de 122 de julio de 1985, que posteriormente ha sido enmendada con el propósito de que todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se ofrezca en facilidades o propiedades de las agencias del gobierno y de los municipios sea libre de costo para toda persona que haya cumplido 75 años o más, o se le cobre sólo el 50% del derecho de admisión cuando la persona tenga entre 60 a 74 años. La violación a esta disposición conlleva multas de hasta $5,000 por infracción y su violación constituye un delito menos grave. Dicha Ley establece un procedimiento para que se puedan identificar a las personas a beneficiarse mediante un sistema a cargo del Departamento de Salud y la fiscalización de la Ley se adscribe al Departamento de Asuntos del Consumidor.

La implantación de la Ley antes mencionada ha creado una serie de controversias y problemas operacionales que han estado afectando considerablemente la cantidad y calidad de los espectáculos que se pueden presentar en Puerto Rico para beneficio de sus ciudadanos, sobre todo cuando se trata de salas de teatros o facilidades que tienen una capacidad limitada. Como consecuencia de ello prácticamente las facilidades de teatros en Puerto Rico no están siendo utilizadas competentemente y los propósitos que quiso conseguir esta legislación no necesariamente se están obteniendo, porque en los últimos años se han estado limitando dramáticamente las opciones de espectáculos para estas salas y cuando se pueden realizar están resultando altamente perdidosas para los productores y entidades envueltas, por lo que no hay motivación o incentivos para éstos prosigan con este tipo de actividades. Como consecuencia, en vez de tener más actividades para que los ciudadanos se beneficien, se han estado limitando la cantidad y calidad de los eventos.

En su origen la Ley aprobada no incluía a las facilidades o teatros de los municipios y ello se incluyó con posterioridad con una enmienda mediante la Ley Núm. 276 de 31 de agosto de 2000. Lo cierto es que son los municipios de Puerto Rico los que han estado construyendo en los últimos años las más modernas y completas facilidades teatrales o invirtiendo grandes cantidades de dinero para rehabilitar y poner en función y uso de centenarias salas de teatros que no estaban en las mejores condiciones para sus propósitos. Tal es el caso del Municipio Autónomo de Caguas, el Municipio Autónomo de Ponce, el Municipio de Mayagüez, el Municipio de Bayamón, el Municipio de Guaynabo, el Municipio de Arecibo, entre otros.

 

Entendemos que la mejor política pública para atender este asunto es que la Ley Núm. 108, supera, permita que cuando se trate de facilidades que son propiedad o que son operadas por los municipios de Puerto Rico, éstos tengan la oportunidad de evaluar y considerar las circunstancias e intereses particulares de sus pueblos y comunidades y que adopten a través de ordenanzas municipales aquellos beneficios o subsidios que deben conceder para la operación y presentación de espectáculos y actividades artísticas, recreativas, culturales, deportivas, etc., en sus facilidades. No cabe duda de que pueden haber otras alternativas para atender los objetivos y propósitos que persigue la Ley Núm. 108, supera, e incluso, los municipios pueden hasta conceder hasta mayores beneficios a los ciudadanos y a la población a la que sirven si en las negociaciones o contratos que suscriban con los productores y entidades que van a presentar los espectáculos puedan acomodar los intereses que quieren proteger de una forma más conciente y que sea responsivo a los intereses de todas las partes. A manera de ejemplo, si se alquilan para varios días o semanas las salas de teatro de los municipios para la presentación de espectáculos, lo pueden negociarse los días u horas de tandas en que podrían entrar gratuitamente no sólo los envejecientes, sino incluso otro tipo de ciudadano como los ni os, o negociar algunos horarios en los que se le permita a los productores llevar a cabo los espectáculos con el beneficio que se interesa, sin que se afecten las principales funciones que deben generar al productor los suficientes ingresos para no sólo pagar a los artistas y empleados, sino para pagarle al municipio por el uso de las facilidades y obtener lo que debe ser un beneficio razonable para su negocio.

 

En conclusión, entendemos que en atención a lo anteriormente indicado y para estimular a los municipios a que se envuelvan cada día más en la construcción de salas de teatro y salones para la presentación de espectáculos artísticos, culturales, recreativos y deportivos, y en consideración a la autonomía municipal que se le debe reconocer a los municipios bajo la Ley de Municipios Autónomos, se debe enmendar la Ley Núm. 108, supera, para que disponga que ésta no aplicará a las facilidades e instalaciones propiedad u operadas por los municipios, ya que éstos aprobarán una ordenanza municipal donde establezcan su política pública para los descuentos a personas de 75 años o más, o a personas mayores de 60 años. Obviamente, en dicha ordenanza el municipio podrá aprobar cualquier otro beneficio o subsidio que quieran conceder en este tipo de actividad. Se deberá establecer que si un municipio en particular no aprueba esa ordenanza, entonces le aplicará lo que establece lo dispuesto en la Ley Núm. 108, supra

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para añadir una nueva Sección 4 y redesignar las Secciones 4 y 5, respectivamente, como Sección 5 y 6 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que sea lea como sigue:

" Sección 4.- En el caso de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean propietarios de facilidades donde se lleven a cabo actividades culturales, artísticas, recreativas o deportivas o que adquieran las mismas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias para usarlas y operarlas con tales propósitos, deberán establecer mediante una ordenanza, en un término no mayor de 90 días a partir de la fecha de la aprobación lo de esta Ley, aquellos beneficios o subsidios que entiendan procedente en su jurisdicción en beneficio de las personas mayores de 60 y 75 años que acudirán a los espectáculos que allí se celebren.

Una vez aprobada la ordenanza por el municipio deberá notificarla al Departamento de Estado y al Instituto de Cultura Puertorriqueña y proveer copia a cualquier parte interesada.

En el caso que un municipio en particular no apruebe la ordenanza aquí señalada, en el término establecido en esta Sección, a éste le aplicarán las disposiciones de las Secciones 1 y 3 de esta Ley.

Sección 5.- ...

Sección 6.- .....”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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