Ley Núm. 460 del año 2004


 (P. del S. 2413), 2004, ley 460

 

Ley para adicionar el Art. 6A a la Ley Núm. 154 de 1988: Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles

Ley Núm. 460 de 23 de septiembre de 2004


Para adicionar un Artículo 6A en la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles”, a fin de establecer la creación de cuentas bancarias de la clientela servida en dichas instituciones y disponer que, con sujeción al cumplimiento de las leyes y reglamentaciones federales y/o estatales aplicables, los fondos depositados en éstas estarán sujetos a consideración y utilización para cumplir con las obligaciones alimentarias que éstos tengan a bien cumplir, ya sean éstas dispuestas por orden judicial y/o por orden administrativa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico existe la necesidad de darle prioridad a la manutención y bienestar de los menores, mediante la unión familiar y el cumplimiento de las pensiones alimentarias. La obligación de alimentar a los menores recae sobre el compromiso de los padres y madres responsables, asegurándoles una calidad de vida de excelencia y una adecuada educación para ser personas de éxito en el futuro. La buena comunicación y la responsabilidad son el mejor legado que los padres y madres pueden dejarles a los hijos, para lograr un equilibrio en el desarrollo del menor. En la actualidad, nos enfrentamos al problema del incumplimiento de los padres y madres con relación a la obligación alimentaria.

 

Este problema trae como consecuencia que los menores carezcan de sus necesidades básicas, mientras el que incumple la obligación de alimentar utiliza el dinero para su uso personal. En la actualidad, los(as) menores detenidos(as) e ingresados(as) en las distintas instituciones juveniles de Puerto Rico realizan diferentes trabajos, tanto en los municipios como en las propias instituciones a través de los cuales generan sus propios ingresos. Conforme a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección", los confinados mantienen sus propias cuentas bancarias a nombre de cada una de las instituciones de la administración. En dichas cuentas se deposita el dinero y los valores que se reciben de los confinados por los conceptos de servicios prestados a cualquier entidad. En cada institución se nombra un Oficial Recaudador, el cual es responsable de recibir, custodiar, y depositar en la cuenta bancaria dichos ingresos.

 

Por otro lado, como mencionaremos, los(as) menores detenidos(as) e ingresados(as) ("clientela”) en las instituciones juveniles reciben dineros, valores e ingresos de diversas fuentes, los cuales son administrados en o a través de cuentas bancarias bajo jurisdicción de las instituciones juveniles. Sin embargo, por omisión, en la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles, no se establecieron por disposición de Ley, y no reglamentaria, lo concerniente a la creación de cuentas bancarias para su clientela.


Ahora bien, no hay duda que los fondos depósitos realizados en las cuentas bancarias de los(as) menores detenidos(as) e ingresados(as) en las instituciones juveniles de Puerto Rico podrían representar ayuda económica para sus dependientes.

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es asegurar el bienestar de los menores y su manutención. Por tal razón, la Asamblea Legislativa entiende necesaria la consideración y utilización de los fondos que los(as) menores detenidos(as) e ingresados(as) mantengan depositados en sus cuentas bancarias, para garantizar que sus hijos puedan contar con algún apoyo económico, mientras sus padres y/o madres cumplen su deuda con la sociedad.

Cabe mencionar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Wilma Quiñones v. Baltasar Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1, (1986), resolvió lo siguiente, y citamos: "Por último, en cuanto al planteamiento del peticionario a los efectos de que debe estar exento de la obligación de pagar la pensión durante el tiempo que ha permanecido encarcelado, somos del criterio que el mismo es improcedente. En primer lugar, el peticionario se encuentra privado de su libertad debido a la decisión que voluntariamente tomó al descartar las órdenes del tribunal; esto es, su encarcelación ha sido autoinfligida. En segundo lugar, dicha exoneración representaría penalizar a la parte inocente del incumplimiento por el hecho de haber reclamado aquello a lo que en justicia tiene derecho. En tercer lugar, somos de la opinión que el así hacerlo tendría el efecto indeseable de fomentar incumplimiento."

Por otro lado, es importante indicar que la presente legislación constituye una herramienta de concienciación para la clientela de las instituciones juveniles de Puerto Rico de manera de que ya desde la propia institución, como parte del proceso de rehabilitación, reconozcan y asuman una responsabilidad que va a subsistir una vez salgan a la libre comunidad.

Es por todo lo ante mencionado, que esta legislación produce beneficios sociales mutuos, tanto para la rehabilitación plena de los(as) menores detenidos(as) e ingresados(as) en dichas instituciones como para el bienestar de los menores de Puerto Rico sujetos a pensión alimenticia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un Artículo 6A en la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 6A.- Cuentas bancarias de la clientela


Se autoriza la creación de cuentas bancarias, a nombre de cada una de las instituciones de la Administración, en las cuales se ingresarán:

(a) todos los dineros y valores que se reciban de los miembros de la clientela al éstos ser detenidos en una institución;


(b) todos los dineros y valores que se reciban para la clientela, de sus familiares o de particulares, mientras el cliente esté en la institución;


(c) toda retribución devengada por la clientela por concepto de servicios prestados a cualquier entidad; e

 

d) ingresos por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para la clientela.


El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Recaudador, quien será responsable de recibir, custodiar y depositar en la cuenta bancaria estos dineros, valores e ingresos.  El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un Oficial Pagador, quien será responsable de efectuar los desembolsos con cargo a la cuenta bancaria.


El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, promulgará la reglamentación necesaria para el recibo, depósito y desembolso de los fondos depositados en las cuentas bancarias cuya creación se autoriza y para establecer las medidas de control interno y la contabilización de las operaciones.

 

Con sujeción al cumplimiento de las leyes y reglamentaciones federales y/o estatales aplicables, y la jurisprudencia federal o estatal aplicable los fondos depositados en las cuentas bancarias de la clientela estarán sujetos a consideración y utilización para cumplir con las obligaciones alimentarias que estos tengan a bien cumplir, ya sean estas dispuestas por orden judicial y/o por orden administrativa.”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor a partir de seis (6) meses contados desde la fecha de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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