Ley Núm. 465 del año 2004


 (P. del S. 2453), 2004, ley 465

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 116 de 1974: Ley Orgánica de la Administración de Corrección

Ley Núm. 465 de 23 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el inciso (i) del Artículo 6, el Artículo 9 y adicionar el Artículo 9-A a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración de Corrección, a fin de establecer un sistema uniforme de rango para los oficiales correccionales; disponer los requisitos para conceder un ascenso por mérito en el servicio, mediante la aprobación de exámenes o por actos de heroísmo; y adicionar el inciso (n) al Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993, para modificar las facultades W Secretario de Corrección y Rehabilitación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Cuerpo de Oficiales Correccionales es un ente importante dentro del sistema correccional. Son personas que laboran diariamente por la seguridad de nuestro País, cumpliendo su función de custodiar a los miembros de la población correccional, conservar el orden y la disciplina en las instituciones penales, protegiendo a las personas y a la propiedad.

 

La conservación del orden y la tranquilidad dentro de las instituciones correccionales del País es el resultado de la dedicación y el ahínco con que estos oficiales desempeñan su labor diaria, sacrificando en muchas ocasiones a sus familiares, por el compromiso inquebrantable hacia la sociedad. Es importante reconocer que este grupo de oficiales son necesarios para preservar el orden de nuestro sistema y debe fortalecer su deseo de seguir siendo guardianes de la seguridad. Es necesario incentivar a estas personas, mediante la creación de un sistema uniforme de rango dentro del Cuerpo de Oficiales Correccionales, en el cual los ascensos a los distintos rangos se rijan por el principio de mérito consagrado en el servicio público. Además, es necesario facultar al Secretario de Corrección y Rehabilitación, previa recomendación del Administrador de Corrección, a ascender de rango a aquel oficial correccional, que por razón de su desempeño o por algún acto de valentía, sea merecedor del mismo.

 

La Asamblea Legislativa considera necesario adoptar esta medida, ya que constituye un acto de justicia y motiva a los oficiales correccionales, además de que contribuye a su desarrollo profesional, al otorgársele la oportunidad de obtener un ascenso por su desempeño eficiente y responsable en la jornada diaria.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-
Se enmienda el inciso (i) del Artículo 6 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:


Artículo 6.-El Administrador tendrá, en adición a las que le son conferidas por esta Ley o por otras leyes, las siguientes facultades:

(a). ...

i) Nombrar, trasladar, remover y recomendar ascensos dentro del Sistema Uniforme de Rangos de los Oficiales Correccionales, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal.

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- La Administración constituirá un Administrador Individual, basado en el principio de mérito. Éste incluirá dos categorías de empleados: (1) de carrera, y (2) de libre selección y remoción, que se denominarán de confianza. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutar personal en situaciones de emergencia o por períodos de corta duración. El Secretario implantará y administrará el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos o de la agencia que la suplante. Los oficiales correccionales pertenecerán al servicio de carrera, con excepción de los designados a los rangos de Teniente Coronel y Coronel, quienes serán de libre selección y remoción. El Secretario creará una escala retributiva que rija a los oficiales correccionales.”

Artículo 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 9-A a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 9-A.- El Sistema Uniforme de Rango del Cuerpo de Oficiales Correccionales será el siguiente:

1. Cadete Correccional- Miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico.

2. Oficial Correccional- Miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que haya aprobado satisfactoriamente el adiestramiento de Cadete Correccional establecido por el Secretario.

3. Sargento- Oficial Correccional que haya sido ascendido a Sargento, por mérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento promulgado por el Secretario.


4. Teniente Segundo- Sargento que haya sido ascendido a Teniente Segundo, por mérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes corresp9ndientes y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento promulgado por el Secretario.

 

5. Teniente Primero- Teniente Segundo que haya sido ascendido a Teniente Primero, por mérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento  promulgado por el Secretario.

 

6. Capitán- Teniente Primero que haya sido ascendido a Capitán por mérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento promulgado por el Secretario.


7. Teniente Coronel- Persona nombrada mediante una designación de confianza por el Secretario que tendrá a su cargo la supervisión y dirección inmediata del Cuerpo de Oficiales Correccionales en ausencia del Coronel y realizará las funciones que este último le asigne.

 

8. Coronel- Persona nombrada mediante una designación de confianza por el Secretario que tendrá a su cargo la supervisión y dirección inmediata del Cuerpo de Oficiales Correccionales.

 

(a) Los ascensos en rangos, hasta el rango de Capitán, podrán concederse por mérito en el servicio, por actos de heroísmo o luego de aprobar un examen.  Los ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Secretario y se circunscribirán a circunstancias objetivas que, a juicio de un hombre prudente y razonable, constituyan causa suficiente para reconocer el valor o utilidad social de dicha acción.

 

Los ascensos mediante la aprobación de un examen podrán hacerse cuando surja una vacante. Se dispondrá mediante convocatoria cuáles serán los requisitos para competir para ese puesto. Todo examen se ofrecerá dentro de un periodo no menor de sesenta (60) días, ni mayor de noventa (90) días a partir de la publicación de la convocatoria. Una vez el oficial correccional haya aprobado el examen y cumplido con todos los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles, no se le podrá negar el ascenso de haber el puesto disponible y existan los recursos fiscales para cubrir el efecto presupuestario del ascenso. Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado para el ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de ascenso será establecido según el registro de elegibles, que se establecerá conforme al reglamento en vigor.

 

Para el rechazo del ascenso se tomarán en cuenta aquellas querellas o investigaciones administrativas que se desprendan del expediente del candidato. Si surgiere cualquier querella o investigación con posterioridad al examen, pero antes de formalizarse el ascenso, no se nombrará a nadie al rango que corresponda hasta tanto se dilucide el caso. En caso de que algún aspirante a ascenso sea rechazado por cualquier motivo, el Secretario deberá informarle por escrito las razones para tal rechazo simultáneamente con la notificación negándole el ascenso. En el caso de que el rechazo esté fundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ninguna circunstancia el Secretario revelará la identidad de tal persona.

El aspirante a ascenso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta veinte (20) días laborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo. El Secretario, a partir del acuse de recibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su
rechazo. De no producirse contestación escrita del Secretario dentro del término establecido, se interpretará como una reafirmación del rechazo a la solicitud de ascenso. Durante el trámite de notificación, contestación y reafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango al que aspira el candidato. Cumplido el procedimiento, la determinación del Secretario será final y firme. Se dispone, además, que se resolverá perentoriamente en diez (10) días toda querella radicada luego de haber sido solicitado un ascenso. Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado para ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de los ascensos será establecido según el registro de elegibles que se establecerá conforme a la reglamentación en

 

(b) Los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que asciendan a través del mérito en el servicio tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Para la posición de Sargento, el aspirante deberá haber servido como oficial correccional por un mínimo de cinco (5) años previos a la fecha del ascenso.

 

2. Para la posición de Teniente Segundo, el aspirante deberá haber servido como Sargento por un mínimo de tres (3) años previos a la fecha del ascenso.

 

3. Para la posición de Teniente Primero, el aspirante deberá haber servido como Teniente Segundo por un mínimo de tres (3) años previos a la fecha del ascenso.

 

4. Para la posición de Capitán, el aspirante deberá haber servido como Teniente Primero por un mínimo de cinco (5) años previos a la fecha del ascenso.


(c) Además de los requisitos antes establecidos, y cualesquiera otros que disponga el Secretario mediante reglamento, para cualificar un ascenso, los oficiales correccionales deberán cumplir con lo siguiente:

1. No ser objeto de una investigación administrativa, o criminal;

 

2. No haber violado ninguna disposición de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico---, durante los cinco (5) años previos, a la fecha del ascenso; y

 

3. No haber sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.


d) Las plazas que ocupen los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que fueron ascendidos por mérito o por actos de heroísmo, pasaran por conversión automática al nuevo rango. Si dichas plazas quedan posteriormente vacantes, pasarán automáticamente al rango original.


(e) Se establecen, como medida transitoria hasta tanto se apruebe el nuevo Plan de Clasificación y Retribución, las siguientes equivalencias para los puestos existentes en la Administración de Corrección:

1. Oficial Correccional I- ostentará el rango de Oficial Correccional.

 

 Oficial Correccional II - ostentará el rango de Sargento.

 

3. Oficial Correccional III- ostentará el rango de Teniente Segundo.

 

4. Oficial Correccional IV- ostentará el rango de Teniente Primero.

 

5. Oficial Correccional V- ostentará el rango de Capitán.


El Secretario queda autorizado a continuar utilizando el Plan de Clasificación y Retribución vigente de conformidad con las equivalencias antes señaladas hasta tanto se adopte el nuevo Plan de Clasificación y Retribución, que deberá ser aprobado por la Oficina Central de asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, previo a su implantación."

Artículo 4.- Se adiciona un nuevo inciso (n) al Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.- Funciones, Poderes y Facultades


a. …

 

n. Ascender al rango superior inmediato hasta el rango de Capitán, a los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección."

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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