Ley Núm. 477 del año 2004


(P. del S. 2672), 2004, ley 477


Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa

Ley Núm. 477 de 23 de septiembre de 2004

 

Para adoptar la Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa; disponer la celebración de un referéndum en el cual se someterá al Pueblo de Puerto Rico una propuesta para que exprese su preferencia en cuanto a mantener un Sistema Bicameral o cambiar a un Sistema Unicameral en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; disponer todo lo relativo a dicho referéndum; imponer penalidades; y asignar fondos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Con anterioridad a la aprobación de nuestra Constitución, el sistema legislativo en Puerto Rico se regía por las disposiciones de la Carta Autonómica de 1897, la Ley Foraker de 1900 y la Carta Orgánica Jones de 1917, conocida como la Ley Jones. La primera estableció en la Isla un sistema de gobierno compuesto por un Parlamento Insular dividido en dos Cámaras -Cámara de Representantes y Consejo de Administración- y de un Gobernador General, el cual respondía directamente al Rey de España. La Cámara y el Consejo se componían de 15 miembros y de aquellos que fueran nombrados por las Juntas Electorales, conforme con la ley vigente en aquel momento y en la proporción de uno por cada 25,000 habitantes.

 

Al entrar en vigencia la Ley Foraker en 1900, los poderes legislativos residían en una Asamblea Legislativa, la cual estaba compuesta por el Consejo Ejecutivo o Cámara Alta y la Cámara de Delegados o Cámara Baja. El primero estaba constituido por 11 miembros y la segunda por unos 35 en representación de los siete distritos en los cuales se dividía la Isla.

 

La Ley Jones de 1917 trajo a Puerto Rico un sistema donde el poder legislativo residiría en una Asamblea Legislativa, dividida en dos Cuerpos: El Senado y la Cámara de Representantes. El primero se componía de 19 miembros, dos por cada distrito senatorial y cinco por acumulación. La Cámara contaba con 39 representantes, cinco por cada uno de los siete distritos representativos y cuatro por acumulación.

 

No es hasta el 3 de julio de 1950 que los Estados Unidos de América aprueba la Ley Pública 600, la cual nos permitió organizarnos bajo un sistema republicano de gobierno, al amparo de una constitución redactada por nosotros mismos. Posteriormente, mediante la celebración de un referéndum el 4 de junio de 1951, el pueblo puertorriqueño avaló lo dispuesto en la referida Ley y de esta manera, autorizó a la Asamblea Legislativa a convocar una convención constituyente que redactara la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ésta se dispone una organización política sobre una base plenamente democrática, se promueve el bienestar general y se asegura el goce cabal de los derechos humanos.

 

Según dispone la Sección 2 del Artículo 1 de nuestra Constitución, que adoptó un sistema de gobierno republicano, los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial están, igualmente,  subordinados a la soberanía del Pueblo de Puerto Rico. El primero de éstos se ejerce, actualmente, por una Asamblea Legislativa que se compone de dos Cuerpos - Senado y Cámara de Representantes - y sus miembros son elegidos por votación directa en cada elección general.


La composición de cada Cámara se define por la división de la Isla en ocho distritos senatoriales y 40 distritos representativos, en los cuales se elige, a dos Senadores y un Representante, respectivamente. Además, nuestro ordenamiento constitucional provee para la elección de 11 Senadores y 11 Representantes por acumulación. La Cámara de Representantes, además de las facultades y poderes que se le confirieron a la Asamblea Legislativa en general, es el Cuerpo que está a cargo de originar todo proyecto de ley para obtener rentas; y convocar e iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes de sus miembros, formular acusación contra el Gobernador, el Contralor y los jueces del Tribunal Supremo. El Senado, por su parte, presta su consejo y consentimiento para los nombramientos de Secretarios de Gobierno, demás jefes de agencias y jueces del Tribunal Supremo; y juzga y dicta sentencia en todo proceso de residencia iniciado por la Cámara de Representantes.

Como podemos apreciar, los períodos que comprenden los cambios de las distintas formas de gobierno en Puerto Rico, históricamente, oscilan entre los 3, 17 y 35 años, ocurriendo el segundo bajo la transición entre el dominio español y la llegada del régimen norteamericano a la Isla. Hoy, 52 años después de entrar en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la sociedad puertorriqueña se plantea si cómo parte del quehacer del Gobierno, es deseable reformar el modelo legislativo como elemento necesario para atender efectivamente sus necesidades y problemas.

En su informe a la Asamblea Constituyente, la Comisión de la Rama Legislativa cita los argumentos a favor de uno u otro sistema. Respecto al Sistema Bicameral indica que: (1) permite una más cuidadosa consideración de los proyectos al exigir su doble discusión y aprobación, impidiendo, también, resoluciones precipitadas bajo el impulso de las pasiones; (2) una sola cámara puede acaso tomar resoluciones inconsideradas y precipitadas; (3) es, mucho más difícil de influir o de corromper que la cámara única; y (4) hace posible la organización de una cámara a base de distritos pequeños, mientras que la otra representa distritos más amplios.

En cuanto al Sistema Unicameral, el informe señala que: (1) La cámara única evita pérdidas de tiempo y conflictos artificiales derivados de la rivalidad entre dos cámaras; (2) El Sistema Unicameral es más económico. Por consiguiente, puede dotársele de servicios y asesoramientos técnicos mejores y más completos, mediante una asignación inferior al costo de sostenimiento de dos cámaras; (3) En una sociedad democrática, el Sistema Bicameral duplica innecesariamente la representación popular. Al carecer de base social propia cada una de las cámaras, sus miembros tenderán a diferenciarlas por puro espíritu de cuerpo, apoyándose para ello en intereses personales o particularistas, ajenos al bien general; y (4) En una sola cámara es posible, también, combinar la representación de distritos pequeños con la de otros más amplios, sin que se intensifique la diferencia de los intereses representados aislándolos en dos cámaras distintas. El unicameralismo tiende a facilitar la armonización de los intereses locales de los distritos pequeños con los intereses más generales de toda la comunidad.

Luego de pesar detenidamente estos argumentos, la Comisión consideró que debía mantenerse en nuestro País el sistema de dos cámaras, aludiendo que durante los últimos cincuenta años ésa había sido la forma de organización legislativa utilizada en Puerto Rico, creándose valiosas tradiciones y prácticas que no debían destruirse. La Comisión indicó, además, que el trámite indispensable de las medidas legislativas de una a otra cámara y el doble examen de dichas medidas que el Sistema Bicameral supone, exigen un estudio más detenido de ellas y evitan actuaciones hijas de la irreflexión.

 

Sobre dicho particular, la Cámara de Representantes presentó en noviembre de 1984 un Informe Final en torno a la R de la C 537, la cual ordenaba a la entonces Comisión de Revisión Constitucional y de Derechos Civiles analizar si el Poder Legislativo de Puerto Rico debía estar integrado por una o dos cámaras. Más adelante, en 1995, el Gobernador de Puerto Rico creó una Comisión Especial para el estudio de la necesidad y conveniencia de una legislatura unicameral. Ambos informes analizan los argumentos a favor y en contra de ambos sistemas y los distintos mecanismos dispuestos por la Constitución en caso de decidirse por un cambio al sistema unicameral, como lo son el referéndum especial o la Asamblea Constituyente.

 

Sin embargo, ninguno de los estudios habla sobre la preferencia del pueblo sobre un sistema u otro, asunto que resulta crucial antes de emprender la tarea de establecer un nuevo sistema para regir los procedimientos y poderes de una Rama de Gobierno, en este caso la Asamblea Legislativa, que es la que representa al Pueblo.

 

La adopción en Puerto Rico de un Sistema Unicameral conlleva que se enmienden varias disposiciones de la Constitución, entre otras, el Artículo III, Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 21 y 22; el Artículo IV, Secciones 4 y 5; Artículo V, Sección 8; el Artículo VII, Secciones 1; y el Artículo VIII. Esto significa que no se trata simplemente de un cambio de dos a una cámara. Se trata de disponer sobre la representatividad, composición, distribución de distritos, consejo y consentimiento de nombramientos, proceso de residenciamiento tanto del Gobernador, como del Contralor y los jueces del Tribunal Supremo, proceso de aprobación de medidas y sobre todo, constituye, necesariamente, una reformulación del balance de poderes entre las tres Ramas de Gobierno.

 

Hay que señalar, en primer lugar, que el propósito fundamental perseguido por los padres de nuestra Constitución al diseñar el procedimiento de enmienda fue el de asegurar la estabilidad de nuestra Ley Suprema pero permitiendo, asimismo, que ésta mantuviera la suficiente flexibilidad como para responder a los cambios de la sociedad puertorriqueña.

 

La Sección 1 del Artículo VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reglamenta cómo deben hacerse las enmiendas a la Constitución. Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al amparo de la facultad que les otorga el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de ser el máximo intérprete de la Constitución, en el caso Berríos Martínez vs. Roselló González, 137 D.P.R. 195, interpretó los requisitos constitucionales establecidos por dicha Sección. Del análisis de estos requisitos constitucionales surge que la presente ley cumple con todos y cada uno de ellos.

 

Respecto al hecho concreto de que una enmienda propuesta afecte a más de una Sección o Artículo de la Constitución, Berríos Martínez vs. Rosselló González- estableció que una sola enmienda no deja de serlo por el hecho de que se afecte más de una Sección o Artículo de la Constitución. Tampoco deja de serlo por el hecho de que sea susceptible de división en partes, siempre que las mismas sean de tal naturaleza que deban ser favorecidas o rechazadas como un todo para evitar que se afecte la coherencia de la Constitución.

De acuerdo con lo anterior, se trata de una sola proposición si el texto contiene los detalles necesarios para lograr un "propósito único", de forma que para lograr ese objetivo sea indispensable que todos sean aprobados o rechazados a la vez."

Es imprescindible, que previo a entrar en un análisis sobre estos aspectos esenciales de nuestra vida pública y de representación democrática que conlleva una gran inversión tanto en términos de recursos, como de atención por las instituciones públicas y la ciudadanía, conocer de antemano si el pueblo desea que su Gobierno se arroje a tan trascendental tarea.

Esta medida provee los mecanismos para que se consulte en primera instancia al Pueblo sobre su preferencia en cuanto a cómo se ejerce el Poder Legislativo. De ser favorecido el sistema unicameral, ello constituirá un mandato a la Asamblea Legislativa para que celebre un referéndum especial proponiendo al Pueblo, para su aprobación o rechazo, las enmiendas constitucionales necesarias para establecer un Sistema Unicameral que rija a partir de 2 de enero de 2009.

Fundamentada en el compromiso programático de la presente Administración de revisar la estructura y funcionamiento del Poder Legislativo y procurando una expresión mayoritaria inicial del electorado sobre este asunto, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba esta legislación con el propósito de servir siempre con excelencia, según el criterio expresado en un referéndum.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa".

Artículo 2.- El 10 de julio de 2005 se efectuará un referéndum en el cual se someterá a votación del Pueblo de Puerto Rico una propuesta para que exprese su preferencia en cuanto al Sistema Cameral en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. La Comisión Estatal de Elecciones anunciará el referéndum, mediante proclama, la cual se publicará con no menos de sesenta (60) días de anticipación al referéndum, en cuatro (4) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- Las propuestas serán sometidas para que los electores capacitados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresen su preferencia, en papeleta de tamaño uniforme, impresa en tinta negra y en papel grueso, de manera que lo impreso en ella no se trasluzca al dorso. La Comisión Estatal de Elecciones diseñará e imprimirá la papeleta a usarse, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

En la parte superior izquierda de la papeleta se imprimirá la frase “Papeleta oficial" en letras mayúsculas, al centro, el logo oficial de la Comisión Estatal de Elecciones, y en la parte superior derecha, la frase "Referéndum" en letras mayúsculas. En una línea inferior al logo de la Comisión Estatal de Elecciones se imprimirá la fecha 10 de julio de 2005. Debajo se imprimirá, a todo lo ancho de la papeleta, lo siguiente:

"REFERENDUM SOBRE PREFERENCIA ENTRE SI LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBE PERMANECER COMPUESTA POR DOS CAMARAS 0 SI DEBE CAMBIAR A UNA SOLA CAMARA'.

 

Debajo se imprimirán dos columnas. En la parte superior de la primera columna se imprimirá la siguiente oración:


"FAVOREZCO SE CAMBIE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A UNA SOLA CAMARA."

En la parte superior de la segunda columna se imprimirá la siguiente oración:

 

"FAVOREZCO SE MANTENGA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA COMPUESTA POR DOS CAMARAS”.

 

En la parte interior de cada oración que antecede, se imprimirá un rectángulo para la marca del elector, que formará una columna vertical. Dichas dos columnas serán paralelas y de igual tamaño. Al calce de la papeleta, se imprimirán las siguientes instrucciones al elector sobre cómo votar, UN VOTO A FAVOR DEL NUMERO 1 SIGNIFICARÁ UN MANDATO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA QUE SE CELEBRE UN REFERÉNDUM EL NUEVE (9) DE JULIO DE 2007 CON EL FIN DE PROPONER AL ELECTORADO QUE SE ENMIENDE LA CONSTITUCION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DE FORMA TAL QUE A PARTIR DEL DOS (2) DE ENERO DE 2009 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO ESTÉ CONSTITUIDA POR UNA SOLA CÁMARA. SIGNIFICARÁ ADEMÁS, QUE LA PROPUESTA DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO SE PRESENTARÁ MEDIANTE EL REFERÉNDUM DISPUESTO EN LA SECCION 1 DEL ARTICULO VII DE LA CONSTITUCION Y NO POR LO DISPUESTO EN LA SECCION 2 DE DICHO ARTICULO. UN VOTO A FAVOR DEL NUMERO 2 SIGNIFICARA UN MANDATO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA QUE SE MANTENGA A LA RAMA LEGISLATIVA DE DOS CAMARAS.

 

Artículo 4.- La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar el proceso del referéndum di puesto en esta Ley, así como cualesquiera otras funciones que en virtud de ésta se le confiera.

 

Artículo 5.- La Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico" y los reglamentos aprobados en virtud de la misma, salvo que sean incompatibles con lo dispuesto por esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de ésta, se considerarán supletorios a la presente Ley y sus disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos relacionados con la celebración del referéndum, en todo aquello necesario, pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley y para lo cual no se hubiere dispuesto un régimen distinto. La Comisión Estatal de Elecciones estará facultada para adoptar los reglamentos o resoluciones que sean necesarios para que dicho procedimiento pueda efectuarse y los propósitos de esta Ley cumplirse en forma eficaz y equitativa. Igualmente, los organismos electorales locales establecidos realizarán las funciones propias de sus responsabilidades, ajustándose ello a las características especiales de este referéndum.

Artículo 6.-Tendrán derecho a votar en el referéndum dispuesto en esta Ley los electores debidamente cualificados como tales, conforme con la Ley Electoral de Puerto Rico. La Comisión Estatal de Elecciones incluirá en la lista de votantes para el referéndum a todos aquellos electores activos en el Registro General de Electores a la fecha de la aprobación de esta Ley, aquellos electores que al 10 de julio de 2005 cumplan 18 años de edad y aquellos electores que se inscriban o se activen como tales a la fecha del último cierre del Registro Electoral, de conformidad con el Artículo 13 de esta Ley. Serán requisitos la presentación de la Tarjeta de Identificación Electoral de Puerto Rico y el entintado en el proceso de votación conforme con la Ley Electoral de Puerto Rico.

Artículo 7.- La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación al elector puertorriqueño en cuanto al contenido de las propuestas sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa que se someten a votación; la forma en que marcarán su papeleta para consignar en ella su voto; y para exhortar al electorado a que se inscriba y participe en la votación, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. Dicha campaña debe iniciarse con no menos de sesenta (60) días de anticipación al referéndum.

Artículo 8.- Los partidos políticos debidamente inscritos podrán participar en el referéndum, siempre que sus organismos directivos centrales informen a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley haciendo constar la opción que apoyará. Asimismo, podrán participar como observadores, cualesquiera agrupaciones bonafide de ciudadanos siempre que cumplan con los requisitos que a estos efectos disponga la Comisión mediante reglamentación. La Comisión Electoral dispondrá, mediante reglamento, el nivel de participación que estas agrupaciones tendrán en el proceso del referéndum, conforme con lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Las agrupaciones ciudadanas que deseen participar deberán informar a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que a tales efectos haga el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. Todos los partidos que notifiquen a la Comisión su intención de participar en el referéndum tendrán el derecho a tener representación en los colegios de votación según dispone la Ley Electoral de Puerto Rico. Si dentro del termino aquí establecido ningún partido notifica su intención de participar en el referéndum, la Comisión, mediante reglamentación, establecerá un procedimiento para otorgarle a algún grupo cívico o político la representación de cualesquiera de las propuestas en los colegios de votación el día del referéndum. La Comisión establecerá, además, el procedimiento para que el día del referéndum cualquier elector pueda representar en su colegio de votación la propuesta de su preferencia o a su partido político de éstos no tener representación en dicho colegio.

Artículo 9.- Los electores que según dispone la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, tendrán derecho al voto ausente, deberán radicar su solicitud de voto por escrito y bajo juramento con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de] referéndum. Para fines de la adjudicación de los votos ausentes recibidos se concederá un término no menor de treinta (30) días a partir de¡ envío de las papeletas al elector por la Comisión.

 

Artículo 10.- La Comisión Estatal de Elecciones establecerá, mediante resolución, el máximo de funcionarios o empleados de la agencia o de la Policía de Puerto Rico asignados a funciones indispensables el día del referéndum que tendrán derecho a voto adelantado.

 

Artículo 11.- La Comisión Estatal de Elecciones adoptará un Reglamento, con por lo menos noventa (90) días de antelación al referéndum, el cual incluirá las reglas para llevar a cabo el mismo, las cuales se adoptarán conforme con la Ley Electoral de Puerto Rico. Cualquier enmienda a este reglamento se adoptará por mayoría de los votos en la Comisión. Disponiéndose que, cualquier enmienda durante los últimos diez (10) días y hasta que termine el escrutinio se hará por unanimidad de votos en la Comisión.

Artículo 12.- El día del referéndum, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden público. En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Policía Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los colegios de votación. La Comisión Estatal de Elecciones establecerá, mediante resolución, el máximo de funcionarios, empleados o miembros de agencias del Gobierno, de la Policía Municipal o de la Policía de Puerto Rico asignados a funciones indispensables el día del referéndum que tendrán derecho a voto adelantado.

Artículo 13.- La Comisión determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados. La fecha del último cierre del Registro Electoral nunca será mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración del referéndum. La Comisión proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente excluido del Registro Electoral.

 

Artículo 14.- El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados del referéndum al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio general. El Secretario de Estado publicará dicha certificación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de remitida en, por lo menos, dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.

Artículo 15.- Se entenderá que el Pueblo de Puerto Rico ha expresado su voluntad a favor de la propuesta que obtenga más del cincuenta (50) por ciento del total de votos válidamente emitidos.

Artículo 16.- La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes al referéndum por un término de noventa (90) días, a partir de la certificación de los resultados y se destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente algún recurso judicial, en tal caso, se conservarán hasta que recaiga la decisión y ésta advenga final y firme.

Artículo 17.- A los fines de esta Ley, se autoriza al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones a ordenar la compra o arrendamiento de materiales e impresos y maquinaria y equipo directamente a los suplidores, sin la intervención M Servicio de Compra y Suministro de la Administración de Servicios Generales. En igual forma, se autoriza al Presidente de la Comisión

a contratar el uso de máquinas electrónicas, o de cualquier otro tipo para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

Será obligación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y las corporaciones subsidiarias de éstas, ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término de tiempo razonable, y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades
públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que por la presente Ley se le imponen.

Artículo 18.- Se prohíbe mantener abierto al público el día del referéndum locales de propaganda política o de persuasión a favor de una u otra propuesta en el referéndum dentro de un radio de cien (100) metros de cualesquier edificio o estructura donde se hubiere instalado un colegio de votación, contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura
donde se haya instalado el local de propaganda.

Artículo 19.- No se podrán establecer locales de propaganda o de persuasión a favor o en contra de cualquiera de las propuestas en el referéndum a menos de cincuenta (50) -metros uno del otro o de un local de propaganda política o de las Juntas de Inscripción permanentes previamente establecidos. La implantación de este Artículo se hará conforme con las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico.

Artículo 20.- Además de las prohibiciones antes mencionadas, regirán en toda su fuerza y vigor las disposiciones sobre prohibiciones y delitos establecidos en la Ley Electoral de Puerto Rico que sean necesarios, pertinentes y aplicables a los propósitos de esta Ley.

Artículo 21.- El referéndum para expresar la preferencia del Pueblo de Puerto Rico en cuanto a mantener el Sistema Bicameral o cambiar a un Sistema Unicameral en la Asamblea Legislativa forma parte del ejercicio del Pueblo de Puerto Rico de su derecho a la autodeterminación. Ese derecho corresponde ejercitarlo a los electores de Puerto Rico libre y democráticamente sin intervenciones indebidas de personas ajenas al electorado puertorriqueño.

Artículo 22.- Ninguna persona natural o jurídica podrá, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones para la campaña del referéndum de un partido político principal, agrupación, organización, entidad o a grupos independientes que estén a favor o en contra de alguna de las propuestas, en exceso de las cantidades indicadas a continuación:

a) Las personas naturales o jurídicas podrán hacer contribuciones voluntarias a un partido político o agrupación que esté a favor o en contra de alguna de las propuestas en el referéndum
hasta una cantidad de mil (1,000) dólares por cada una de las propuestas para un máximo de dos mil (2,000) dólares.

Artículo 23.- La Comisión Estatal de Elecciones, mediante reglamentación al efecto, dispondrá lo relativo a los informes relacionados con la recaudación de fondos.

a) Toda persona o grupo de personas no adscritas a un partido político o a cualquier agrupación, organización o entidad que participe a favor o en contra de una de las propuestas en el referéndum y que reciba contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de quinientos (500 ) dólares para la campaña a favor o en contra de una de las propuestas, deberá registrarse en la Comisión dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto en el exceso aquí dispuesto. La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos para la inscripción de dichos grupos o personas.

 

b) Todos los medios de difusión que vendan tiempo o espacio, o de otro modo presten servicios relacionados con el referéndum que se dispone en esta Ley, a una persona natural o jurídica, sociedad, grupo o partido político, estarán obligados a rendir informes mensuales bajo juramento, ante la Comisión Estatal de Elecciones, a partir de la fecha de aprobación de esta Ley y hasta junio de 2005 y un último informe que cubra del 1 al 10 de julio de 2005. Tales informes se rendirán utilizando los formularios oficiales que la Comisión adopte mediante reglamento. En los informes, los medios expresarán el concepto y los costos del tiempo o espacio vendido y de los servicios prestados por ellos. Los informes incluirán como anejo fotocopias de los contratos relacionados con el tiempo o espacio vendido y los servicios relatados en los informes.

 

c) En caso de que un medio de difusión no venda tiempo o espacio ni preste servicios a una persona natural o jurídica, sociedad, grupo o partido político durante alguno de los períodos señalados en este Artículo, deberá rendir ante la Comisión Estatal de Elecciones un informe negativo bajo juramento, utilizando el formulario que la Comisión adopte mediante reglamento.

 

d) Los informes requeridos por este Artículo se presentarán no más tarde del quinto día del mes siguiente al que corresponda el informe presentado. Si un informe es enviado por correo, se considerará el día de su envío, según conste en el matasellos oficial, como la fecha de su presentación.

 

Artículo 24.- Se asigna a la Comisión Estatal de Elecciones la cantidad de $1,525,000 para sufragar los gastos de celebración del referéndum dispuesto por esta Ley, que serán distribuidos de la siguiente forma:

 

a) para organizar y llevar a cabo el referéndum $500,000
b) para el pago de la transportación de electores que necesiten ir a votar dentro del mismo precinto o municipio donde aparezcan inscritos, incluyendo la organización y supervisión de dicha transportación, para la cual la Comisión adoptará mediante reglamentación los mecanismos para la distribución de este dinero. $500,000
c) para los gastos de la campaña de información y orientación dispuesta en el Artículo 7 de esta Ley, para la cual se dispone que la Comisión Estatal de Elecciones dividirá tales fondos por partes iguales entre los favorecedores y opositores de la propuesta hayan notificado a la Comisión Estatal de Elecciones su intención de participar en el referéndum. $500,000

(d) para iniciar la implementación del Artículo 7 de esta Ley, se asignan veinticinco mil (25,000) dólares a fin de que el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones realice un estudio sobre el eventual contenido de la campaña de información y orientación y para la aprobación final de ésta.

A estos efectos, cada uno de los partidos políticos y entidades participantes nombrarán un representante para componer un Comité Asesor al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones para la realización de dicho estudio.

Copia del mismo será remitido a los partidos políticos y entidades participantes para sus comentarios, no más tarde de 31 de enero de 2005. Estos dispondrán de diez (10) días desde la notificación de la campaña para presentar dichos comentarios y el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones cinco (5) días para aprobarlos.

La cantidad asignada por esta Ley para el estudio estará disponible no más tardar de treinta (30) días después de la vigencia de esta legislación.

El dinero aquí asignado provendrá de la partida asignada y contabilizada bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia en la Resolución Conjunta del Presupuesto General bajo la partida que dicha Oficina denominará "para sufragar costos celebración Referéndum". La partida de $25,000 provendrá de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal.

Todos los fondos utilizados en esta Ley para campañas de información y orientación serán para el uso exclusivo de la Comisión Estatal de Elecciones. Ningún partido político, grupo o individuo recibirá fondos de los dispuestos en esta Ley para los propósitos de información y orientación a los electores.

Artículo 25.- Si la Comisión Estatal de Elecciones certificara que el resultado del referéndum favoreció el Sistema Unicameral en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el 9 de julio de 2007 se celebrará un referéndum especial para aceptar o rechazar las proposiciones de enmiendas constitucionales aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante Resolución Concurrente para establecer el Sistema Unicameral en la Rama Legislativa, a partir de 2 de enero de 2009.

Artículo 26.- Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada, no afectará ni invalidará el resto (le sus disposiciones.

Artículo 27.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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