Ley Núm. 502 del año 2004


(P. del S. 2163), 2004, ley 502

Ley para enmendar la Regla 43 de las Reglas de Evidencia de 1979

Ley Núm. 502 de 29 de septiembre de 2004

 

Para enmendar la Regla 43 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, sobre orden y modo de interrogatorio de testigos y presentación de la evidencia, a los fines de modificar el inciso (C) para aclarar que el juez tiene discreción para proteger a los testigos contra el hostigamiento, las molestias indebidas o la humillación; eliminar el último párrafo del inciso (E) para que no sea necesario que el Ministerio Fiscal demuestre previamente al tribunal que la presencia del representante del pueblo es esencial para la presentación de su caso; corregir el anglicismo de construcción de anteponer la excepción a la regla en la redacción del inciso (H).

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En nuestra jurisdicción, el Derecho Probatorio establece las normas para la presentación, rechazo, admisión, evaluación y suficiencia de la evidencia que presentan las partes en un proceso judicial, con el fin de descubrir la verdad y hacer adjudicaciones justas, rápidas y económicas. El Derecho de la Prueba tiene el objetivo de garantizar la confiabilidad de la prueba presentada, excluir prueba que no tiene valor probatorio o que viola principios constitucionales; proteger los derechos de las partes, especialmente los derechos de los acusados; evitar que se confunda al jurado o que se utilice el criterio ajeno a la justicia para decidir los casos; y dirigir el poder de los jueces al establecer las guías para la evaluación del valor probatorio en la evidencia. En fin, son las reglas que determinan cuál es la prueba que debe llegar al juzgador de los hechos, sea el juez o el jurado, y que pretenden garantizar la justicia en los procedimientos judiciales. Véase, Emmanuelli; R.; Prontuario de Derecho Probatorio de Puerto Rico, Publicaciones FDEMH, 1994.

 

La Regla 43 reglamenta la presentación de la prueba testifical y la evidencia durante el juicio. Su característica principal es la amplia discreción que concede al magistrado para intervenir y regular este proceso.

 

El Comité de la Conferencia Judicial preparó un Proyecto de Reglas de Evidencia en 1991 y sugirió un texto para la Regla 43 en el que se modifica el inciso (C) para aclarar que el juez tiene discreción para proteger a los testigos contra el hostigamiento, las molestias indebidas o la humillación; eliminar el último párrafo del inciso (E) para que no sea necesario que el Ministerio Fiscal demuestre previamente al tribunal que la presencia del representante del pueblo es esencial para la presentación de su caso; corregir el anglicismo de construcción de anteponer la excepción a la regla en la redacción del inciso (H).

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 43 de las Reglas de Evidencia de 1979, según enmendadas, para que se lea como sigue:

 

Regla 43.- Orden y Modo de Interrogatorio de Testigos y Presentación de la Evidencia. (A) Definiciones:

(1) Interrogatorio directo: Primer examen de un testigo sobre un asunto no comprendido dentro del alcance de un interrogatorio previo de ese testigo.

 

(2) Contrainterrogatorio: examen de un testigo por una parte diferente a la que efectuó el interrogatorio directo.

(3) Interrogatorio redirecto: examen de un testigo que, con posterioridad a su contrainterrogatorio, le hace la parte que le sometió al interrogatorio directo.

(4) Recontrainterrogatorio: examen de un testigo que, con posterioridad al interrogatorio redirecto de dicho testigo, le hace la parte que le sometió al contrainterrogatorio.

(5) Pregunta sugestiva: Pregunta que sugiere al testigo la contestación que desea la parte que le interroga.

(6) Contestación responsiva: Respuesta directa y concreta a la pregunta que se le hace al testigo.

 

(B) Como regla general, el interrogatorio de un testigo se llevará de acuerdo a las siguientes etapas: interrogatorio directo, contrainterrogatorio, interrogatorio redirecto y recontrainterrogatorio redirecto.

(C) El juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son interrogados con miras a que:

1) la evidencia sea presentada en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias; y,

 

(2) los testigos queden protegidos contra hostigamiento, molestias indebidas o humillación.

 

(D) El juez podrá llamar, a iniciativa propia o a petición de la parte, testigos a declarar, permitiendo a todas las partes contrainterrogar al testigo así llamado. También podrá el juez, en cualquier caso, interrogar a un testigo ya sea éste llamado a declarar por él o por la parte. El examen del Juez debe ir dirigido a aclarar las dudas que él tenga o aclarar el récord. En todo momento el Juez debe evitar convertirse en abogado de una de las partes.

(E) A petición de parte, el juez excluirá de sala a los testigos que habrán de declarar, a fin de evitar que éstos escuchen el testimonio de los demás. El juez, a iniciativa propia, podrá ordenar esta exclusión. Esta regla, sin embargo, no autoriza la exclusión de los siguientes testigos:

 

(1) una parte que sea una persona natural, o

 

(2) una persona cuya presencia sea indispensable para presentación de la prueba de una parte y así se demuestre previamente al tribunal, o

 

(3) un oficial, funcionario o empleado de una parte que no sea una persona natural y que ha sido designado por el abogado de dicha parte como su representante; en procedimientos criminales el tribunal exigirá que el representante designado por el Ministerio Fiscal testifique antes de permanecer en sala, si es que el Ministerio Fiscal se propone utilizarlo como testigo. En ningún caso la representación del Pueblo recaerá en más de una persona, la cual no podrá ser sustituida sin autorización del Tribunal.

 

(F) El contrainterrogatorio deberá limitarse a la materia objeto del examen directo y a cuestiones que afectan la credibilidad de testigos. El tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su discreción, permitir preguntas sobre otras materias como si se tratase de un examen directo.


(G) El testigo debe dar contestaciones responsivas a las preguntas que se le hagan, y aquellas que no sean responsivas serán eliminadas previa moción de cualquiera de las partes.

 

(H) No se podrá hacer una pregunta sugestiva a un testigo en el curso del interrogatorio directo o del interrogatorio redirecto, excepto cuando los intereses de la justicia otra cosa requieran. Podrán hacerse preguntas sugestivas en el curso del contrainterrogatorio o del recontrainterrogatorio. También se permitirán preguntas sugestivas cuando una parte llame a un testigo hostil, a una parte adversa, a un testigo identificado con la parte adversa, a una persona que en virtud de su edad, pobre educación u otra condición, sea mentalmente deficiente y tenga dificultad de expresión o a una persona que por razón de pudor está renuente a expresarse libremente."

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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