Ley Núm. 517 del año 2004


(P. de la C. 2352), 2004, ley 517

Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico

Ley Núm. 517 de 29 de septiembre de 2004

 

Para crear la "Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico" a los fines de establecer medidas dirigidas a prevenir, desalentar y castigar el hurto de ganado; establecer un horario uniforme para el transporte y movimiento de ganado por sus dueños, o por personas autorizadas a ello por sus dueños, o por aquellas personas que ostenten la legítima posesión de ganado; establecer la presunción de que las personas que sean sorprendidas transportando ganado fuera del horario establecido para ello, o en vehículos no autorizados están violando las disposiciones de esta Ley; para facultar a la Policía de Puerto Rico, a los Policías Municipales y a los inspectores del Departamento de Agricultura a intervenir con cualquier persona que sea sorprendida transportando ganado fuera del horario establecido para ello e incautar el ganado en posesión de dichas personas así intervenidas, así como los vehículos utilizados para su transporte en lo que se realiza la correspondiente investigación, y para establecer penalidades.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Actualmente, uno de los renglones más importantes dentro de la agricultura puertorriqueña es el de la ganadería. En este ramo están contenidas las producciones de leche y carne, así como de la variada gama de sus importantes derivados. En el caso particular de la Industria Lechera de Puerto Rico, ésta representa uno de los sectores de mayor trascendencia en la agricultura de nuestro país, constituyendo prácticamente un sector autosuficiente en términos económicos. El ganado, pues, se ha convertido en el mayor activo con que disponen los agricultores de dicho ramo para el sustento de sus empresas agrícolas.

Por razón del valor que reviste, y por razón de su fácil disposición y transporte, el ganado, especialmente el vacuno y el porcino, históricamente ha sido objeto de hurto y de otros actos vandálicos de similar naturaleza. Lo anterior ha dado origen a la creación de mercados y economías subrepticias fundamentados en dichas prácticas ilícitas. De ordinario dichos actos se realizan en horas de la noche, cuando las condiciones se tornan idóneas para que los cuatreros puedan sustraer las cabezas de ganado de los establos, fincas o facilidades destinadas a mantener los rebaños. Estas prácticas provocan anualmente millones de dólares en pérdidas a los agricultores, así como al erario que deja de percibir lo que de otro modo percibiría mediante los ingresos legítimamente generados mediante la actividad agrícola.

La falta de medidas dirigidas a tratar el asunto desde una perspectiva real y objetiva ha sido el mayor obstáculo confrontado por los agricultores para poder hacer frente a dicho problema. Esta legislación va dirigida a establecer una serie de medidas pragmáticas dirigidas a atacar el problema desde su raíz, promoviendo la prevención del hurto de ganado. El mayor disuasivo lo constituye el establecimiento de penas mayores a las contenidas en el Código Penal de Puerto Rico para delitos de similar naturaleza, o para aquellas conductas tipificadas como delictivas y que puedan estar subsumidas en una misma transacción de hechos constitutiva del delito de hurto de ganado, según definido en esta Ley. La pena de restitución contenida provee un recurso para el resarcimiento de los daños que puedan sufrir los agricultores víctimas del hurto de ganado; resarcimiento que de otro modo quedaría sujeto a las expensas de costosos y dilatorios procedimientos civiles para hacer efectiva dicha causa de acción. Con ello se estará protegiendo adecuadamente el mayor activo del ramo de la ganadería, y en definitiva, se estará protegiendo ese importante sector de nuestra agricultura y de nuestra economía nacional.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico"

Artículo 2.-Política Pública

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección del ganado como principal activo de los agricultores que se dedican a la ganadería en sus diferentes facetas, mediante la creación de medidas dirigidas a la prevención del hurto de dicho activo. Sólo mediante la adecuada protección de tales intereses se logrará incentivar y motivar la producción agrícola, de tal modo que nuestra agricultura pueda lograr un desarrollo económico auto sostenido, a tenor con el compromiso programático de esta Administración.

Artículo 3.-Definiciones

Para efectos de esta Ley las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se establece:

 

1. Agricultor - Toda persona natural o jurídica que se dedique a la crianza, compra y venta de ganado para la producción de carnes, leche y demás productos y derivados.


2. Ganado - Significa cualquier conjunto de animales domésticos, especialmente de una misma especie, tales como cerdos, toros, novillos, bueyes, vacas, terneras, becerros, cabras, chivos, ovejas, corderos, etc., los cuales sean utilizados para la producción de carnes, leche y demás productos y derivados.


3. Vehículo autorizado - Cualquier medio, motorizado o no, que se utilice para la transportación, movimiento o traslado de ganado, tales como camiones, camionetas, remolques, vagones, furgones, plataformas, jaulas rodantes, etc., incluyendo cualquier aditamento, accesorio, extensión o apéndice que facilite y/o pueda viabilizar la transportación por conducto de dichos vehículos, y que esté debidamente autorizado por el Departamento de Agricultura, a tenor con la reglamentación que a esos fines promulgue el Secretario de Agricultura.

 

4. Vehículo no autorizado - cualquier medio, motorizado o no, utilizado para la transportación, movimiento o traslado de ganado, según definido por esta Ley, que no esté debidamente autorizado por el Departamento de Agricultura, a tenor con la reglamentación que a esos fines promulgue el Secretario de Agricultura.

 

5. Departamento de Agricultura - el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, conocida como "Ley del Departamento de Agricultura".

 

6. Secretario de Agricultura - funcionario que tiene a su cargo la dirección, administración y supervisión general del Departamento de Agricultura.

 

7. Inspector - funcionario del Departamento de Agricultura con poderes y facultades para investigar, fiscalizar y hacer cumplir las leyes y la política pública inherentes a la agricultura en Puerto Rico, así corno los reglamentos promulgados por el Secretario de Agricultura.

Artículo 3.-Período de Movimiento de Ganado

Mediante la presente se establece un período de movimiento de ganado, dentro del cual los agricultores, sus empleados o cualquier persona autorizada por éstos deberán realizar todas la gestiones inherentes al traslado y transportación del ganado, a los fines de acorralamiento, alimentación, pastoreo, ordeño, apareamiento, tratamiento veterinario o de cualquier otra índole exigido por el Secretario de Agricultura, exhibición, inventario, disposición, ya sea de animales muertos o de animales listos para consumo (carcasas o canales), para cremación, venta, depósito, alquiler, o cualquier otra gestión lícita inherente y pertinente al tipo de ganado de que se trate.

Artículo 4.-Horario

El período de movimiento de ganado, según definido en el Artículo 3 de esta Ley, comprenderá el lapso de tiempo de cada día natural dentro del cual se deberán realizar todas las gestiones enumeradas en dicho Artículo. A dichos fines el Secretario de Agricultura establecerá, mediante reglamentación, el horario dentro del cual estará comprendido el período de movimiento de ganado, así como los mecanismos de dispensa para autorizar el transporte de ganado en horarios especiales, tomando en consideración todos los factores y circunstancias inherentes a la naturaleza de cada tipo de ganado, a la experiencia de la agencia y a las realidades, prácticas, usos y costumbres en ese ramo agrícola.

Artículo 5.-Presunción de Posesión y Transporte Ilegal

Se establece la presunción controvertible de que toda persona natural o jurídica que sea sorprendida transportando ganado en cualquier tipo de vehículo, ya sea o no un vehículo autorizado (según definido dicho término en esta Ley y según los requisitos para su certificación a promulgarse mediante reglamento por el Secretario de Agricultura), o a pie, o por el medio de transportación que sea, fuera del horario comprendido en el período de movimiento de ganado que establezca el Secretario de Agricultura mediante reglamentación, ostenta la posesión y custodia legales de dicho ganado. Igualmente, se establece dicha presunción para los casos en que dentro del susodicho horario comprendido en el período de movimiento de ganado, se transportare ganado en vehículos no autorizados ni certificados a tenor con las disposiciones reglamentarias que a dichos fines promulgue el Secretario de Agricultura.

El Secretario de Agricultura establecerá mediante reglamentación: a) la forma y manera en que el ganado habrá de ser identificado; b) las formalidades para poder establecer y justificar el derecho propietario sobre el ganado; c) las formalidades para que los titulares puedan autorizar a empleados y/o a terceras personas al transporte de su ganado de tal modo que éstos puedan establecer y justificar la legítima posesión de tal ganado; d) los requisitos para certificar los vehículos autorizados para el transporte de ganado; y e) las penalidades administrativas por el incumplimiento con dicha reglamentación. Todo lo anterior a los fines de poder implementar adecuadamente las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6.-Facultad para intervenir, incautar y confiscar

La Policía de Puerto Rico, así como los policías municipales e inspectores del Departamento de Agricultura quedan facultados para intervenir en los casos y con las personas a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, e incautar el ganado en posesión de dichas personas, cuya legítima posesión no pueda ser establecida en el momento de la intervención, así como los vehículos en los cuales se transporte el ganado de que se trate, para los fines de la correspondiente investigación.

Las personas que al momento de la intervención no puedan establecer ni justificar la legítima posesión o titularidad sobre el ganado ocupado a tenor con la reglamentación que emita el Departamento de Agricultura serán citadas al próximo día laborable a la fiscalía de distrito a los fines de la correspondiente investigación. Si de la investigación se corroborase que el ganado incautado fue hurtado a sus legítimos dueños o poseedores se ordenará la radicación de cargos a el(los) intervenido(s) a tenor con las disposiciones de esta Ley.

Una vez establecida la suficiencia de méritos para ordenar la radicación de cargos, el fiscal de Distrito ordenará la confiscación de los vehículos y demás aditamentos utilizados para el transporte ¡legal del ganado, a tenor con las disposiciones de la "Ley Uniforme de Confiscaciones de l988", Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, y ordenará la devolución del ganado ocupado a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que haya(n) establecido o justificado su titularidad sobre el mismo. Independientemente de que de la investigación realizada no se haya detectado o identificado perjudicado alguno en relación con los hechos que motivaron la intervención con la(s) persona(s) sospechosa(s) de haber violado las disposiciones de esta Ley, si ésta(s) no pudiera(n) justificar la legítima titularidad o posesión sobre el ganado incautado, el mismo será dejado bajo la custodia y cuidado del Departamento de Agricultura el cual dispondrá del mismo a tenor con la reglamentación que a dichos fines establezca. Dicha reglamentación establecerá un procedimiento ágil, rápido y económico, con todas las salvaguardas legales y constitucionales, para la subasta de dicho ganado, disponiéndose que en todos los casos en que se subaste ganado, vehículos o cualesquiera otros bienes confiscados a tenor con las disposiciones de esta Ley, el importe de su venta se asignará al Departamento de Agricultura para sufragar los gastos en que hubiere incurrido para el cuido, custodia y preservación del ganado confiscado, así como para financiar la infraestructura que fuere necesaria para el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, a tenor con la reglamentación que para ello promulgue el Secretario de Agricultura. En los casos en que no procediere la radicación de cargos criminales contra personas sospechosas de haber infringido las disposiciones de esta Ley, a tenor con lo antes expuesto, ello de por sí no constituirá impedimento para que a dichas personas se les pueda procesar administrativamente por la violación a reglamentación que el Secretario de Agricultura promulgue a tenor con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 7.-Coordinación con el Departamento de Agricultura

La Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, o los Inspectores del Departamento de Agricultura tan pronto realicen una intervención a tenor con las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley, coordinarán, a la mayor brevedad posible, con el Departamento de Agricultura y con las demás agencias pertinentes a los fines de que se asignen las facilidades y el personal necesarios para manejar y custodiar el ganado ocupado de tal modo que el mismo no sufra daño durante el proceso de investigación, disponiéndose que los gastos en que se incurran para dichos fines serán impuestos como costas al momento de dictar sentencia contra la(s) persona(s) que resulte(n) convicta(s) o multadas por violar las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Agricultura establecerá mediante reglamento los procedimientos para el manejo, transporte, cuidado y custodia del ganado que sea ocupado a tenor con las disposiciones pertinentes de esta Ley.

Artículo 8.-Penalidades

 

Toda persona que sea sorprendida hurtando ganado u ostentando la posesión y custodia ilegal de ganado hurtado, a tenor con el Artículo 5 de esta Ley, cometerá delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) la años. De mediar circunstancias atenuantes dicha pena podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años; de mediar circunstancias agravantes dicha pena podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años, en ambos casos a discreción del Tribunal. No será requisito para que se configure dicho delito el valor del ganado ocupado, ni el hecho de que el ganado de referencia haya sido recuperado.


Para fines de esta Ley, serán agravantes las siguientes circunstancias:

(a) Que la persona haya sido convicta anteriormente por infringir las disposiciones de esta Ley constitutivas de delito grave.

 

(b) Que el valor del ganado ocupado exceda la cantidad de diez mil (10,000) dólares.


(c) Que durante la comisión del delito se haya causado daño significativo al Ganado o a las instalaciones, facilidades y/o infraestructura donde el mismo se encontraba y de donde haya sido sustraído.


(d) Que durante la comisión del delito se haya causado daño corporal a cualquier persona distinta a los infractores.


(e) Que el ganado haya sido sustraído de su dueño o de la persona que lo custodiaba mediante violencia o intimidación.

 

(f) Que al momento de la intervención con los infractores se haya causado daño a cualquier agente o Inspector.


El tribunal podrá además, a su discreción, imponer la pena de restitución por los daños causados al ganado así como por las pérdidas y/o daños materiales de cualquier clase que hayan sufrido los perjudicados y que hayan sido producto de los actos delictivos de los infractores, además de pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares en adicción a la pena de cárcel estatuida. La aplicación de esta Ley especial contra sus infractores no impedirá el procesamiento criminal por otros delitos cuando en la transacción de hechos de que se trate se encuentren subsumidas otras conductas tipificadas como tales en el Código Penal de Puerto Rico y no contempladas o recogidas en esta legislación.

Artículo 10.-Separabilidad.

Si cualquier Artículo, cláusula o disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional por cualquier tribunal competente dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sólo quedará sin efecto la parte así declarada, quedando las demás disposiciones de la presente Ley en pleno vigor y efectividad.

Artículo 11. -Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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