Ley Núm. 518 del año 2004


 (P. de la C. 2733), 2004, ley 518

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 116 de 1974: Ley Orgánica de la Administración de Corrección

Ley Núm. 518 de 29 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección" a los fines de aumentar el por ciento de cumplimiento de sentencia de los convictos para ser elegibles a participar de los beneficios de los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación o de los Hogares de Adaptación Social establecidos por la Administración de Corrección.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El pueblo de Puerto Rico ha expresado consistentemente su preocupación y reclamo ante la alta incidencia criminal que nos azota inmisericordemente. Dicho espectro criminal, se cierne como una amenaza a nuestros valores, principios, propiedades, al sistema democrático de gobierno que disfrutamos y atenta contra la vida misma de todos los ciudadanos.

En el proceso de encausar a los autores de los diversos delitos, resalta el fin de rehabilitación que es fundamento principal del sistema correccional puertorriqueño. Por supuesto, dentro del delicado balance que se requiere para la protección de toda la sociedad y los derechos y privilegios que disfruta la población penal.

Es así, como se instituyen los llamados programas de desvío o tratamiento y rehabilitación u Hogares de Adaptación Social por la Administración de Corrección como herramientas para la adecuada reintegración del confinado a nuestra sociedad. La concesión para participar de esos programas es condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos que se exigen a través de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, entre los que destaca que el convicto tiene que haber cumplido por lo menos de un diez (10) por ciento de su sentencia por la comisión de delito grave.

Precisamente, dicho requisito del cumplimiento de sólo el diez (10) por ciento de la sentencia, para ser acreedor a la alternativa de un programa de desvío, provoca en la ciudadanía un sentir de que el infractor de la ley es inmune a la aplicación justa de su pena y que no hay uniformidad en su cumplimiento. Más aún, que este mecanismo podría mal utilizarse para dejar en la libre comunidad a individuos que todavía no hayan completado un verdadero proceso de rehabilitación, con el agravante de que vuelvan a delinquir. La realidad es que alrededor de un sesenta (60) por ciento de estos convictos reinciden en conductas criminales por año.

Teniendo esto en consideración, entendemos prudente el aumentar el por ciento mínimo de cumplimiento de sentencia para poder participar de los llamados programas de desvío. Tal enmienda, otorgará un periodo mayor para que la Administración de Corrección corrobore las cualidades y actitud del confinado dentro del proceso de su rehabilitación. Así también proveerá a la ciudadanía de una garantía del cumplimiento de las sentencias de aquellas personas que ejecutan acciones criminales que nos afectan a todos.

Hacia tal fin se dirige la presente medida como vehículo legislativo adecuado para enmendar el inciso (b) del Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de aumentar el por ciento de cumplimiento de sentencia de los convictos para ser elegibles a participar de los beneficios de los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación u Hogares de Adaptación Social.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección" para que lea como sigue:

"Artículo 10-A. -Inelegibilidad a Programas.

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere este capítulo, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:


(1) Asesinato; violación; incesto; sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años.


(2) Violaciones a la Ley Núm.4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida, como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones al Artículo 402 de dicha Ley.

 

(3) Violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico".


(b) Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de esta sección, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución penal, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.


(c) …

…”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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