Ley Núm. 161 del año 2005


(P. del S. 799), 2005, ley 161

(Conferencia)

 

Ley para adoptar el "Pacto para la Reglamentación Interestatal de Productos de Seguros".

Ley Núm. 161 de 22 de diciembre de 2005

 

Para adoptar el "Pacto para la Reglamentación Interestatal de Productos de Seguros", establecer sus propósitos, crear la Comisión Interestatal Reguladora de Productos de Seguros, establecer sus poderes y deberes, establecer su organización, crear un Comité Administrativo y designar a la Oficina del Comisionado de Seguros como la agencia autorizada a participar, convenir y coordinar con la Comisión Interestatal Reguladora de Productos de Seguros para la administración de este Pacto.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Pactos Interestatales son acuerdos entre dos o más estados en virtud de los cuales éstos se obligan a cumplir con los términos y condiciones dispuestos para atender una necesidad o legislación común. Tienen fuerza de ley y cuentan con toda la protección que ello les provee. Históricamente, han sido herramientas útiles y eficaces como mecanismos de cooperación para el logro de propósitos concretos.

Los comisionados estatales de seguros han reconocido que la industria de servicios financieros está cambiando. Muchos productos que se venden por las aseguradoras de vida han evolucionado, de forma tal, que se han convertido en productos de inversión. En consecuencia, las aseguradoras se enfrentan cada día más a la competencia directa de los productos ofrecidos por las instituciones depositarias y casas de corretaje. Debido a que estos competidores pueden vender un producto a nivel nacional, en muchos casos, sin una previa revisión regulatoria, pueden introducir al mercado nuevos productos más rápidamente y sin el costo adicional de tener que cumplir con los diferentes requisitos reglamentarios de los estados.

Ante esta realidad, diversos sectores relacionados al tema han identificado las controversias en esta área para brindar posibles soluciones que reflejen las nuevas realidades del mercado. Para ello, se plantea una nueva forma de desarrollar un proceso de revisión más eficiente para los productos de seguros de vida y anualidades. Este proceso ayudará a los aseguradores a competir mejor en el mercado, mientras se mantiene un alto nivel de protección para los consumidores de seguros.

La mejor forma para alcanzar la consecución de este fin es mediante la creación del "Pacto Para la Reglamentación Interestatal de Productos de Seguros". Es por ello que la "National Association of Insurance Commissioners" (N.A.I.C., por sus siglas en inglés) establece entre sus metas crear un sistema nacional, con base en los estados, de reglamentación de seguros que provea normas uniformes y una sede para la radicación de diversas líneas de seguros. Este Pacto incluirá seguro de vida, anualidades, ingresos por incapacidad, y posiblemente, productos para el cuidado a largo plazo, entre otros.

La Asamblea Legislativa comprometida con la creación y fortalecimiento de organizaciones que propendan al desarrollo y logro de nuevas metas en el campo de los seguros, adopta este Pacto. Este servirá para brindar mayor protección a los consumidores de productos de seguros a través de la creación de normas uniformes aplicables al manejo de los mismos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Es el interés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aceptar y adoptar las cláusulas y condiciones establecidas en el "Pacto para la Reglamentación Interestatal de Productos de Seguros", el cual lee como sigue:

"Artículo 1.- Propósito.‑

El propósito del presente Pacto es promover y proteger, mediante la acción conjunta y de cooperación entre los estados suscribientes, el interés de los consumidores de productos de seguros, tales como anualidad, seguros de vida, seguro de ingresos en caso de incapacidad y cuidado prolongado, tanto individual como grupal. Al adoptar este pacto se persigue desarrollar normas uniformes entre los distintos estados para los productos de seguro cubiertos bajo el Pacto.

Se crea la Comisión Interestatal Reguladora de Productos de Seguros como organismo encargado de desarrollar e implementar normas uniformes para las diversas líneas de seguro. Para ello se establece una oficina central que reciba y revise de manera expedita los productos de seguros cubiertos por el Pacto, así como los anuncios relacionados a los mismos, que se presenten por las aseguradoras autorizadas a operar en uno o más de los estados suscribientes. Así también, se busca agilizar la aprobación correspondiente a los productos y anuncios presentados que cumplan con las normas uniformes aplicables.

A través de la adopción de este Pacto se fomenta la coordinación de los recursos reguladores y de pericia de los diversos departamentos estatales de seguros, con respecto al establecimiento de normas uniformes y se revisan los productos de seguros cubiertos bajo dicha disposición. Para ello se realizan todas aquellas funciones cónsonas con la reglamentación por parte de los estados en el negocio de los seguros.

Artículo 2.- Definiciones.‑

Para propósitos de este Pacto, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se señala a continuación:

a.       "Anuncio" significa todo material diseñado para crear un interés público en un producto o inducir al público a comprar, aumentar, modificar, reinstaurar, entregar, reemplazar o retener una póliza, o tomar dinero prestado a cuenta de ésta, tal como se define en el Reglamento y Procedimientos Operacionales de la Comisión.

b.   "Estatutos" significa las disposiciones que establezca la Comisión para gobernar, dirigir o controlar las acciones o conducta de la Comisión.

c.       "Estado suscribiente" significa todo estado que haya promulgado legislación conforme al presente Pacto y que no haya dimitido a tenor con la Sección 1, del Artículo XIV ni haya sido separado a tenor con la Sección 2, del Artículo XIV.

d.      "Comisión" significa la "Comisión Interestatal Reguladora de Productos de Seguros", que se establece mediante el presente Pacto.

e.        "Comisionado" significa el oficial principal regularizador de seguros del estado, incluyendo, pero sin limitarse al comisionado, el superintendente, el director o el administrador.

f.         "Estado domiciliario" significa el estado bajo el cual la aseguradora está incorporada u organizada o en el caso de una aseguradora extranjera, el estado en el cual está incorporada u organizada.

g.       "Aseguradora" significa toda entidad autorizada por el estado a expedir contratos de seguros en las líneas de seguros cubiertas por la presente Ley.

h.       "Miembro" significa la persona designada por el estado suscribiente como su representante ante la Comisión o la persona designada por éste.

i.         "Estado no suscribiente" significa todo estado que al momento de aprobar la ley no sea estado suscribiente.

j.        "Procedimientos operacionales" significa los procedimientos promulgados por la Comisión para implantar una regla, norma uniforme o disposición del presente Pacto

k.       "Producto" significa el documento de la póliza o contrato de seguros, incluyendo toda solicitud, endoso o formulario relacionado que se aneje a dicha póliza o contrato y se haga formar parte de la misma, así como toda prueba de cubierta o certificado con respecto a un producto de seguros, individual o grupal, de anualidad, seguro de vida, ingreso por incapacidad o cuidado prolongado que la aseguradora esté autorizada a emitir.

 l.   "Regla" significa una declaración promulgada por la Comisión, de aplicación general o particular, efectiva a partir de determinada fecha, incluyendo las normas uniformes desarrolladas a tenor con el Artículo 7, del presente Pacto, con el propósito de implementar, interpretar o establecer el derecho o las políticas o describir los requisitos con respecto a la organización, los procedimientos o las prácticas comerciales establecidas por la Comisión que tendrá fuerza de ley en los estados suscribientes.

m.     "Estado" significa un estado o territorio de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

n.       "Tercero intermediario" significa una entidad que radica un producto de seguros ante la Comisión a nombre de una aseguradora.

o.       "Norma uniforme" significa una norma adoptada por la Comisión para una línea de productos de seguros a tenor con el Artículo 7, del presente Pacto e incluirá todos los requisitos para los productos en su conjunto, disponiéndose que cada norma uniforme se entenderá que prohíbe disposiciones que sean explícitas o implícitas, incongruentes, engañosas o ambiguas en los productos y la forma en que se presente el producto al público no será injusta, onerosa o contraria a la política pública según lo determine la Comisión.

Artículo 3.- Comisión Interestatal Reguladora de Productos de Seguros.

Los estados suscribientes por la presente, crean y establecen una entidad conocida como la "Comisión Interestatal Reguladora de Productos de Seguros". A tenor con el Artículo 4, la Comisión tendrá el poder para desarrollar normas uniformes para las líneas de producto, recibir y hacer una revisión expedita de los productos que se radiquen ante dicha Comisión y aprobar los productos radicados que satisfagan las normas uniformes aplicables, disponiéndose que la Comisión no será la única entidad encargada de recibir y revisar los productos de seguros que se radiquen. Ninguna disposición de este Artículo constituirá un impedimento para la radicación de un producto por parte de una aseguradora en todo estado en donde esté autorizada a hacer negocios de seguros. Dicha radicación estará sujeta a las leyes del estado donde se radique.

La Comisión es una entidad corporativa, sin fines de lucro, independiente y distinguible de cada uno de los estados suscribiente. La Comisión tendrá la responsabilidad exclusiva sobre sus obligaciones, salvo que se disponga lo contrario en el presente Pacto.

El foro adecuado para instar acciones judiciales en contra de la Comisión o incoados por ésta, será el tribunal de la jurisdicción correspondiente a la sede de la Comisión.

Artículo 4.- Poderes y deberes de la comisión Interestatal.

La Comisión tendrá los siguientes poderes y deberes:

a.       Promulgar reglas a tenor con el Artículo 7, del presente Pacto que tendrán fuerza de ley y obligarán a los estados suscribientes, tal y como se dispone en el presente Pacto;

b.      Establecer reglas y normas uniformes para los productos cubiertos por el presente Pacto y su publicidad, las cuales tendrán fuerza de ley y obligarán a los estados suscribientes sólo con respecto a los productos que se radiquen ante la Comisión; disponiéndose que el estado suscribiente tendrá el derecho de ser excluido de dicha norma, a tenor con el Artículo 7. Toda norma que establezca la Comisión para productos de seguros de cuidado prolongado podrá brindar una mayor protección para los consumidores, pero no una menor, que la protección provista en la "Ley Modelo de Seguro de Cuidado Prolongado", y el "Reglamento Modelo de Seguro de Cuidado Prolongado de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros" (N.A.I.C., por sus siglas en inglés), respectivamente, adoptados a partir del año 2001. La Comisión evaluará si de las enmiendas posteriores introducidas a la "Ley Modelo de Seguro de Cuidado Prolongado", y el "Reglamento Modelo de Seguro de Cuidado Prolongado", de la N.A.I.C. resulta necesario enmendar las normas establecidas por la Comisión para los productos de seguro de cuidado prolongado;

c.       Recibir, revisar y aprobar de manera expedita los productos y tarifas radicadas ante la Comisión sobre productos de seguros de ingreso por incapacidad y cuidado prolongado, según la norma uniforme aplicable. Tal aprobación tendrá plena fuerza de ley y obligará a los estados suscribientes;

d.   Recibir, revisar y aprobar de manera expedita todo material publicitario que satisfaga la norma uniforme aplicable relacionado con los productos de seguros de cuidado prolongado para los cuales la Comisión haya adoptado normas. La Comisión tendrá la autoridad de exigir que la aseguradora presente la totalidad o una parte de su material publicitario para su revisión o aprobación con respecto a los productos cubiertos por el presente Pacto, además de los productos de seguros de cuidado prolongado. Si la Comisión determinara que el producto es de tal naturaleza que el material publicitario relacionado con el mismo podría tener la tendencia de engañar a la ciudadanía, se requerirá su aprobación con anticipación a su uso. Las acciones de la Comisión tendrán fuerza de ley y obligarán a los estados suscribientes;

e.  Reglamentar y designar los productos y el material publicitario, sujeto a un proceso de certificación por parte de los emisores de dichos productos y materiales sin necesidad de una aprobación previa por parte de la Comisión;

f.        Promulgar procedimientos operacionales, a tenor con el Artículo 7, del presente Pacto, que tendrán carácter obligatorio con respecto a los estados suscribientes;

g.       Instar acciones judiciales a nombre de la Comisión, disponiéndose que no se afectará la legitimación activa de los comisionados estatales de seguros para iniciar demandas o ser demandados al amparo de las leyes aplicables;

h.       Emitir citaciones de comparecencia y declaraciones de testigos y la presentación de prueba;

i.         Establecer y mantener oficinas;

j.        Comprar y mantener seguros y fianzas;

k.      Tomar prestado, aceptar y contratar los servicios de personal, incluyendo, pero sin limitarse, a los empleados del estado suscribiente;

1.    Contratar empleados, profesionales y especialistas, elegir y nombrar oficiales, fijar su remuneración, definir sus deberes y otorgarles la autoridad adecuada para implementar los propósitos del presente Pacto, así como determinar sus calificaciones; establecer las normas de personal de la Comisión y los programas relacionados a conflictos de interés, escalas salariales y calificaciones del personal, entre otros asuntos;

m.     Aceptar cualesquiera donaciones y concesiones de dinero, equipo, suministros, materiales y servicios, recibir, utilizar y disponer de los mismos, disponiéndose que la Comisión evitará la apariencia de irregularidad;

n.       Alquilar, comprar y aceptar donativos apropiados de propiedad mueble, inmueble o mixta, y poseer, tener, mejorar o utilizar la misma, disponiéndose que la Comisión evitará la apariencia de irregularidad;

o.      Vender, traspasar, hipotecar, pignorar, alquilar, permutar, abandonar o de alguna otra manera disponer de cualquier propiedad, sea mueble, inmueble o mixta;

p.      Pagar los derechos de radicación de los estados suscribientes, según lo dispuesto en los estatutos, reglamento o procedimientos operacionales;

q.      Asegurar el cumplimiento de los reglamentos, las normas uniformes, los procedimientos operacionales y los estatutos por parte de los estados suscribientes;

r.  Proveer para la resolución de controversias entre los estados suscribientes;

s.       Asesorar a los estados suscribientes sobre asuntos relacionados con las aseguradoras domiciliadas o que operan en las jurisdicciones de los estados no suscribientes, consistentes con los propósitos de este Pacto;

t.             Proveer asesoria y adiestramiento al personal de los comisionados estatales de seguros que tengan a cargo la revisión de los productos y servir como recurso para los comisionados estatales de seguros;

u.         Establecer un presupuesto y hacer desembolsos;

v.         Tomar dinero prestado;

w.       Nombrar comisiones, incluyendo un comité consultivo que esté compuesto por los comisionados estatales de seguros, legisladores o sus representantes, representantes de la industria de seguros y de los consumidores y toda otra persona interesada que se pueda designar en los estatutos;

x.         Proveer y recibir información de las agencias y cooperar con dichas agencias;

y.     Adoptar un sello corporativo y;

y.         Desempeñar toda otra función que fuera necesaria para lograr los propósitos del presente Pacto conforme a la regulación estatal del negocio de los seguros.

Artículo 5.- Organización y Operación de la Comisión Interestatal.

Sección A. Miembros, votaciones y estatutos.

1.      Cada uno de los estados suscribientes tendrá un miembro. Cada miembro estará calificado para servir en dicha capacidad a tenor con las leyes del estado suscribiente. Se podrá destituir o suspender a cualquier miembro de su cargo a tenor con las leyes del estado que lo nombró. Toda vacante que ocurra en la Comisión será ocupada de conformidad con las leyes del estado suscribiente donde exista la vacante. Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará la manera en que el estado suscribiente determina la elección o nombramiento y calificación de su propio Comisionado de Seguros.

2.      Cada miembro tendrá derecho a un voto y tendrá la oportunidad de participar en el gobierno de la Comisión conforme a los estatutos. No obstante, ninguna acción de la Comisión con respecto a la promulgación de una norma uniforme será efectiva a menos que dos terceras (2/3) partes de los miembros voten a favor de la misma.

3.      La Comisión aprobará estatutos para regir sus asuntos, mediante voto mayoritario de sus miembros, según fuera necesario o apropiado para realizar los propósitos y ejercer los poderes del presente Pacto, los cuales incluyen, pero no se limitan a:

a.       establecer el año fiscal;

b.      establecer procedimientos para el nombramiento y la elección de sus miembros, además de celebrar reuniones del Comité Administrativo;

c.       proveer normas y procedimientos razonables para brindar información a otros comités y establecer el trámite de toda delegación general o específica de cualquier autoridad o función de la Comisión;

d.      establecer procedimientos para notificar, convocar y conducir reuniones de la Comisión que consista en la mayoría de los miembros de la Comisión, asegurándose de que fueron debidamente notificados para cada reunión y que le dieron el derecho a los ciudadanos de asistir a cada reunión para proteger el interés público, la información personal de los individuos e información privilegiada de los aseguradores, incluyendo secretos de negocios. La Comisión podrá reunirse en privado solamente si la mayoría de los miembros votan para cerrar la reunión parcial o totalmente. Tan pronto como sea posible, la Comisión publicará una copia de la votación realizada a favor de cerrar la reunión que contendrá el nombre y el voto de cada miembro que ejerció su derecho al voto. En este tipo de reunión no se considerarán los votos ejercidos por el mecanismo de representación o "proxy";

e.       establecer los títulos y definir los deberes de los oficiales, así como los procedimientos para su elección;

f.        establecer normas y procedimientos de personal y programas relacionados a ello. No obstante, las leyes de servicio público o de naturaleza similar del estado suscribiente, dichos estatutos gobernarán exclusivamente las políticas y programas de personal de la Comisión;

g.       disponer un mecanismo para el cierre de las operaciones de la Comisión y el reembolso de fondos sobrantes que puedan existir después de pagar y/o reservar para el pago de todas sus deudas y obligaciones del mismo al momento de concluir el Pacto; y

h.       publicar sus reglamentos y conservar una copia del original y una copia de sus enmiendas en cada una de las agencias u oficinas de los estados que suscriban el Pacto.

Sección B.- Comité Administrativo, oficiales y personal

1. Se establecerá un Comité Administrativo constituido por no más de catorce (14) miembros tal como se indica a continuación:

a.       Un miembro de cada uno de los seis (6) estados suscribientes que tenga el mayor volumen de primas para los productos de seguros de anualidades de vida, ingreso por incapacidad y cuidado prolongado, según se desprenda de los registros de la N.A.I.C. para el año anterior;

b.      Cuatro (4) miembros de los estados suscribientes que tengan por lo menos un dos por ciento (2%) del mercado a base del antedicho volumen, de los seis (6) estados suscribientes con el mayor volumen de primas, seleccionados de manera rotativa, según se disponga en los estatutos; y

c.       Cuatro (4) miembros de los estados suscribientes con menos del dos por ciento (2%) del mercado, a base del antedicho volumen, con uno (1) de éstos escogidos de cada una de las cuatro (4) regiones de zona de la N.A.I.C., según se disponga en los estatutos.

 

2. El Comité Administrativo tendrá la autoridad y los deberes que se dispongan en los estatutos, que incluirán, pero no se limitarán a:

a.       Administrar los asuntos de la Comisión conforme a sus propósitos;

b.      Establecer y fiscalizar la estructura organizativa interna, así como los procedimientos adecuados para que la Comisión pueda proveer para la creación de normas uniformes y otros reglamentos, el recibo y la revisión de las radicaciones de productos, las funciones administrativas y de apoyo técnico, la revisión de decisiones relacionadas con la denegación de un producto radicado y la revisión de los casos en que un estado suscribiente haya optado por excluirse de una norma uniforme. Disponiéndose que la norma uniforme no se presentará a los estados suscribientes para ser adoptada a menos que haya sido aprobada por dos terceras (2/3) partes de los miembros del Comité Administrativo;

c.       Fiscalizar las oficinas de la Comisión; y

d.      Planificar, implementar y coordinar actividades con otras entidades gubernamentales tanto estatales como federales que promuevan las metas de la Comisión.

3.  La Comisión elegirá anualmente los oficiales del Comité Administrativo, los cuales tendrá la autoridad y deberes que se disponga mediante reglamento.

4.   El Comité Administrativo nombrará o contratará un director ejecutivo, sujeto a la aprobación por parte de la Comisión, bajo los términos y condiciones y con la remuneración que la Comisión considere apropiada. El director ejecutivo se desempeñará como Secretario de la Comisión, pero no será miembro de ésta. El director ejecutivo contratará y supervisará el personal adicional que la Comisión autorice.

Sección 3.- Comité Legislativo y de Consulta

1.       Se establecerá un comité legislativo compuesto por legisladores o sus representantes para fiscalizar las operaciones de la Comisión y hacer recomendaciones. Disponiéndose que la manera en que se escoja a dicho funcionario y su término se establecerá mediante reglamento interno. Antes de que la Comisión adopte una norma uniforme, una revisión de los reglamentos, o un presupuesto anual o trate otro asunto importante conforme a los reglamentos, el Comité Administrativo consultará con el comité legislativo y rendirá un informe ante éste.

2.       La Comisión establecerá dos (2) comités de consulta, el primero compuesto por representantes de los consumidores, independientes de la industria de seguros, y el segundo compuesto de representantes de la industria de seguros.

3.      La Comisión podrá establecer en sus reglamentos otros comités de consulta para llevar a cabo sus funciones.

Sección 4.- Registros corporativos de la Comisión.

La Comisión mantendrá sus libros y registros conforme a las disposiciones de los reglamentos.

Sección 5.- Inmunidad Limitada, Defensa e Indemnización

Los miembros, oficiales, el director ejecutivo, los empleados y los representantes de la Comisión tendrán inmunidad con relación a cualquier demanda, bien sea en su capacidad personal u oficial, por cualquier reclamación por daños o pérdida de propiedad o daños personales, u otra responsabilidad civil causada o que surja de cualquier acción realizada o alegada, error u omisión que ocurra dentro del ámbito de su trabajo, deberes o responsabilidades de la Comisión; disponiéndose que nada de lo establecido será interpretado para proteger a ninguna persona contra demandas y/o cualquier responsabilidad por daños, pérdidas, lesiones corporales causadas por la acción perjudicial crasa, intencional y voluntaria de esa persona.

La Comisión defenderá a todos los miembros, oficiales, al director ejecutivo, los empleados o representantes de la Comisión en cualquier acción civil dirigida a imponer alguna responsabilidad que surja de cualquier acción actual o alegada, error u omisión que ocurra como resultado de su empleo, deberes o responsabilidades en la Comisión, o en aquellos casos en que el demandado tuvo unos fundamentos razonables para entender que ocurrieron dentro del ámbito de su empleo, deberes o responsabilidades en la Comisión; disponiéndose, además, que la acción, error u omisión actual o alegada no ocurrió como resultado de una negligencia crasa o acto intencional de parte de dicha persona.

La Comisión compensará y relevará de responsabilidad a todos los miembros, oficiales, el director ejecutivo, empleados o representantes de la Comisión, por cualquier transacción o sentencia dictada en contra de dicha persona que surja de una acción, error u omisión, real o alegado, que ocurriera dentro del ámbito del empleo, deberes o responsabilidades de la Comisión, o que dichas personas tenían base razonable para entender que los referidos hechos ocurrieron dentro del ámbito de dicho empleo, deberes y responsabilidades en la Comisión, disponiéndose que la acción real o alegada, error u omisión no fue el resultado de negligencia crasa o conducta impropia intencional por parte de dicha persona.

Artículo 6.- Reuniones y Actos de la Comisión.

La Comisión se reunirá y tomará aquellas acciones que sean consistentes con las disposiciones de este Pacto.

Cada miembro de la Comisión tendrá el derecho y el poder de emitir el voto al cual el estado suscribiente tiene derecho y a participar en los trabajos y asuntos de la Comisión. El miembro emitirá su voto en persona o por los medios que se dispongan mediante reglamento. El reglamento dispondrá sobre la participación de los miembros en reuniones mediante vía u otros medios de telecomunicación o de comunicación electrónica.

La Comisión se reunirá por lo menos una vez cada año natural. Las reuniones adicionales se convocarán según lo dispuesto en el reglamento.

Artículo 7.- Reglas y Procedimientos Operacionales: Funciones de la Comisión y Exclusión de las Normas Uniformes

Sección A. Autoridad reguladora.

La Comisión establecerá mediante reglamentos normas uniformes y procedimientos operacionales a fin de lograr los propósitos del presente Pacto. No obstante, si la Comisión al ejercer su autoridad, excede el alcance de la presente Ley o los poderes conferidos por la misma, dicha acción no tendrá validez ni fuerza de ley.

Sección B. Procedimiento regulador.

Los reglamentos y procedimientos operacionales se promulgarán de conformidad con los criterios establecidos en la "Ley Modelo de Procedimientos Administrativos Estatales", según fueran apropiados para las operaciones de la Comisión. Antes de que la Comisión adopte una norma uniforme, deberá notificar por escrito al comité legislativo estatal correspondiente de cada estado suscribiente de su intención de adoptar dicha norma.

Sección C.- Fecha efectiva y Opción de Exclusión.

Las normas uniformes serán efectivas a los noventa (90) días de su promulgación por parte de la Comisión o en una fecha posterior, según lo determine la Comisión, disponiéndose sin embargo, que el estado suscribiente podrá optar por excluirse de una norma uniforme. Se interpretará dicha opción como toda acción dirigida a rehusarse a adoptar o participar de una norma uniforme que se haya promulgado. Los reglamentos y procedimientos operacionales y las enmiendas a éstos, serán efectivos a la fecha especificada en los mismos.

Sección D. Procedimiento de Exclusión.

Los estados suscribientes podrán optar por excluirse de una norma uniforme, mediante legislación o reglamentación adoptada por el Comisionado de Seguros, a tenor con la Ley de Procedimiento Administrativo del estado suscribiente. Si el estado suscribiente optara por excluirse de una norma uniforme, deberá (a) notificar por escrito a la Comisión a más tardar en los próximos diez (10) días siguientes de su promulgación, o al momento en que el estado se convierta en estado suscribiente; y (b) determinar que la norma uniforme no provee protección razonable a los ciudadanos de dicho estado, dada las condiciones existentes en dicho estado.

El Comisionado hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, fundamentadas en la preponderancia de la prueba, en las cuales detallará las condiciones existentes en el estado que justifican la desviación de la norma uniforme o la determinación de que la misma no protege de manera razonable a los ciudadanos del estado. La Comisión sopesará y determinará que las condiciones existentes en el estado y las necesidades de los ciudadanos de dicho estado tienen mayor peso que: (a) la intención de la Legislatura de participar en un acuerdo interestatal para establecer protecciones uniformes al consumidor al nivel nacional con respecto a los productos objetos de la presente ley y los beneficios a derivarse de dicho acuerdo; y (b) la presunción que la norma uniforme adoptada por la Comisión provee una protección razonable a los consumidores del producto correspondiente.

No obstante, al momento de la aprobación del presente Pacto, el estado suscribiente podrá, prospectivamente, optar por excluirse de todas las normas uniformes relacionadas con los productos de seguros de cuidado prolongado, disponiendo expresamente dicha opción en la promulgación del Pacto y no considerará dicha opción como una variación esencial en la oferta o aceptación de un estado de participar en el presente Pacto. Dicha opción será efectiva al momento de la aprobación del presente Pacto por parte del estado suscribiente y será aplicable a todas las normas uniformes relacionadas con los productos de seguros de cuidado prolongado y las que se promulguen en el futuro.

Sección E.- Efecto de la Opción de Exclusión.

Si un estado suscribiente optara por excluirse de una norma uniforme, ésta se mantendrá vigente en el estado que ejerce la opción, hasta tanto apruebe dicha opción de exclusión como ley o se adopte reglamentación al respecto.

Una vez dicha opción de exclusión sea efectiva por parte de un estado suscribiente, la norma uniforme no tendrá fuerza de ley hasta tanto se derogue dicha ley o se invalide la reglamentación adoptada a tal efecto. Si el estado suscribiente opta por excluirse de una norma uniforme después de la puesta en vigor de dicha norma en el estado, la opción de exclusión tendrá efecto prospectivo, según lo dispuesto en el Artículo 14, de este Pacto con respecto a la dimisión.

Sección F.- Posposición de la Ejecución de la Norma Uniforme.

Si el estado suscribiente ha iniciado formalmente el proceso de ejercer la opción de exclusión de una norma uniforme mediante reglamentación, y mientras esté pendiente dicho proceso, el estado suscribiente podrá solicitar, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha efectiva de la norma uniforme, que la Comisión posponga la fecha de efectividad. La Comisión podrá conceder dicha posposición si determina que se está tramitando la opción de exclusión mediante reglamentación de forma razonable y que dicho trámite tiene probabilidad de éxito. Si la Comisión concede la posposición o extiende el mismo, la posposición o extensión del mismo podrá suspender la fecha de efectividad hasta noventa (90) días, a menos que la Comisión la extienda de forma afirmativa; disponiéndose que dicha suspensión no permanecerá en vigor durante más de un (1) año, a menos que el estado suscribiente demuestre circunstancias extraordinarias que ameriten la continuación de la suspensión, las cuales incluyen, pero no se limitan a: la existencia de una objeción ante los tribunales que impida que el estado suscribiente ejerza la opción de exclusión. La Comisión podrá dejar sin efecto la suspensión si se le notifica que el proceso regulador ha terminado.

Sección G.- Revisión Judicial.

Toda persona podrá presentar una petición de revisión judicial de una regla o procedimiento no más tarde de treinta (30) días después de la promulgación de la misma, disponiéndose que dicha petición no aplazará ni impedirá que la regla o procedimiento operacional sea efectivo, salvo que el Tribunal determine que el peticionario tiene una probabilidad sustancial de éxito. El Tribunal se allanará a las acciones de la Comisión conforme a las leyes aplicables y no determinará que la regla o procedimiento operacional es contraria a derecho si dicha regla o procedimiento operacional representa el ejercicio razonable de la autoridad de la Comisión.

Artículo 8.- Registros de la Comisión y Cumplimiento del Pacto

La Comisión promulgará las reglas que establezcan condiciones y procedimientos conforme a los cuales se han de divulgar al público para ser examinados o copiados la información y los registros oficiales. La Comisión podrá promulgar reglas adicionales conforme a las cuales se divulgarán a las agencias federales y estatales, inclusive las agencias de orden público, los registros y la información que de otra manera estarían exentos de divulgación y podrá celebrar acuerdos con dichas agencias para recibir o intercambiar información o registros sujetos a disposiciones de no divulgación y confidencialidad.

Salvo a información, registros y datos privilegiados, las leyes de los estados suscribientes relacionados a la confidencialidad o no divulgación, no relevarán al Comisionado del estado suscribiente de su deber de divulgar todo registro, dato o información pertinente a la Comisión, disponiéndose que no se entenderá que tal divulgación constituirá una exclusión, ni afectará de otra manera el requisito de confidencialidad; disponiéndose, además; que, salvo se disponga lo contrario, la Comisión no estará sujeta a las leyes del estado suscribiente relacionadas con la confidencialidad y la no divulgación con respecto a los registros, datos e información en su poder. La información de la Comisión se mantendrá confidencial luego de que la misma se entregué a algún Comisionado.

La Comisión fiscalizará a los estados suscribientes para asegurar que se cumplan los estatutos, reglamentos, incluyendo la normas uniformes y los procedimientos operacionales debidamente adoptados. La Comisión notificará, por escrito, a los estados suscribientes de su incumplimiento con respecto a los estatutos, reglamentos o procedimientos operacionales. Si el estado suscribiente que haya incurrido en dicho incumplimiento no lo subsana dentro del plazo especificado en la notificación, se entenderá que el estado suscribiente está en rebeldía según lo dispuesto en el Artículo 14, de este Pacto.

El Comisionado de cualquier estado en que la aseguradora está autorizada a operar o está operando un negocio de seguros, continuará ejerciendo su autoridad para fiscalizar la regulación del mercado en que se efectúan las actividades de la aseguradora, según las disposiciones de las leyes estatales. Las siguientes disposiciones rigen las acciones de la Comisión para hacer cumplir dichas leyes:

Respecto a la regulación del mercado por parte del Comisionado de un producto o material publicitario aprobado o certificado ante la Comisión, ninguna actividad de una aseguradora constituirá una violación de las disposiciones, normas o requisitos del Pacto, salvo lo disponga la Comisión mediante una orden final que se emita a solicitud del Comisionado, previo aviso a la aseguradora, teniendo oportunidad de presentarse a una vista ante la Comisión.

Antes de que un Comisionado pueda incoar una acción ante la Comisión por violación de una disposición, norma o requisito del Pacto relacionado con el uso de material publicitario no aprobado o certificado, la Comisión o un oficial o empleado autorizado por la Comisión, deberá autorizar dicha acción. Dicha autorización no requerirá que se notifique a la aseguradora ni conceder una vista o la divulgación de solicitudes de autorización o registros de la acción tomada por la Comisión en atención a dichas solicitudes.

Artículo 9.- Resolución de Controversias.

A petición del miembro, la Comisión resolverá toda controversia o asunto que surja entre dos o más estados suscribientes, así como entre los estados no suscribientes. La Comisión promulgará un procedimiento operacional con el propósito de proveer para la resolución de dichas controversias

Artículo 10.- Radicación y Aprobación de Productos.

Las aseguradoras y terceros intermediario que propulsen que la Comisión apruebe un producto deberán radicar dicho producto ante la Comisión y pagar los derechos de radicación aplicables. No se interpretará que lo dispuesto en este Pacto restringe o impide que la aseguradora radique su producto con el departamento de seguros de cualquier estado en que la aseguradora tenga licencia para operar un negocio de seguros. Dicha radicación estará sujeta a las leyes del estado en que se radique.

La Comisión establecerá los procesos y procedimientos adecuados para la radicación y revisión conforme al reglamento y los procedimientos operacionales de la Comisión. No obstante, si alguna disposición se interpreta en el sentido contrario, la Comisión promulgará reglas para establecer condiciones y procedimientos conforme a los cuales la Comisión proveerá acceso público a la información relacionada con la radicación de productos. Al establecer dichas reglas, la Comisión tomará en cuenta los intereses de la ciudadanía en tener acceso a dicha información, así como la protección de información médica y financiera personal y los secretos comerciales que pudieran formar parte de una radicación de un producto o su información aneja.

Todo producto aprobado por la Comisión podrá ser vendido o emitido en los estados suscribientes en que la aseguradora esté autorizada a operar.

Artículo 11.- Revisión de las Decisiones de la Comisión.

A los treinta (30) días a más tardar que la Comisión haya notificado la desaprobación de un producto o material publicitario radicado en la Comisión, la aseguradora o el tercero intermediario cuya radicación haya sido desaprobada podrá apelar la determinación ante una junta de revisión designada por la Comisión. La Comisión promulgará las reglas para establecer los procedimientos para designar dichas juntas y proveer para la notificación y la celebración de una vista. Toda alegación en el sentido de que la Comisión, al desaprobar un producto o material publicitario radicado ante ésta, haya actuado de manera arbitraria, caprichosa o abusiva de su discreción o de otra manera ilícita, estará sujeta a revisión judicial.

La Comisión tendrá la autoridad de fiscalizar, revisar y reconsiderar los productos y el material publicitario, luego de que se radiquen o se aprueben, cuando determine que el producto no cumple con la norma uniforme correspondiente. La Comisión podrá retirar o modificar su aprobación, previa notificación adecuada y la celebración de una vista, sujeto al proceso de apelación provisto en este Pacto.

Artículo 12.- Finanzas.

La Comisión pagará o proveerá para el pago de gastos razonables incurridos en su establecimiento y organización. Para subvencionar el costo de sus operaciones iniciales, la Comisión podrá aceptar aportaciones y otros tipos de subvenciones de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, los estados suscribientes y otras fuentes. Las aportaciones y otros tipos de subvenciones de otras fuentes serán de tal naturaleza que la independencia de la Comisión con respecto del desempeño de sus deberes no quedará en entredicho.

La Comisión cobrará derechos de radicación de cada aseguradora y tercero intermediario que radique un producto ante la Comisión para cubrir los gastos de las operaciones y las actividades de la Comisión y su personal, cuyo total será suficiente para cubrir el presupuesto anual de la Comisión.

El presupuesto de la Comisión para el año fiscal no se aprobará hasta que notifique y sea comentado, según lo dispuesto en el Artículo 7, del presente Pacto.

La Comisión estará exenta de toda tributación en los estados suscribientes o tributación ejercida por éstos.

La Comisión no pignorará el crédito de ningún estado suscribiente, salvo se le confiera autoridad legal correspondiente por parte de dicho estado suscribiente.

La Comisión llevará cuenta de todo ingreso interno, incluyendo las subvenciones y los donativos, así como del desembolso de todos los fondos bajo su control. Las cuentas financieras internas de la Comisión estarán sujetas a los procedimientos de contabilidad dispuestos en los estatutos. Las cuentas financieras y los informes, incluyendo los sistemas de controles internos y los procedimientos de la Comisión, se auditarán anualmente por un contador público autorizado independiente. Por lo menos cada tres (3) años, dicho contador incluirá una auditoria administrativa y de desempeño de la Comisión. La Comisión presentará un Informe Anual ante el Gobernador y la Legislatura de los estados suscribientes que incluirá un informe de la auditoria independiente. Las cuentas internas de la Comisión no serán confidenciales y todo documento deberá ser compartido con los Comisionados que suscriban este Pacto una vez éstos lo soliciten, disponiéndose que solamente se mantendrán confidenciales aquellos documentos de trabajo relacionados con auditorias internas o independientes y aquella información relacionada a la información personal de los individuos e información confidencial de los aseguradores, incluyendo secretos de negocio.

Ningún estado suscribiente tendrá derecho a presentar una reclamación ni reivindicar la titularidad de ninguna propiedad de la Comisión o sobre la cual la Comisión tenga derecho adquirido ni con respecto a ninguno de los fondos de la Comisión que se tengan a tenor con las disposiciones del presente Pacto.

Artículo 13.- Estados Suscribientes, Fecha de Efectividad y Enmiendas. Cualquier estado será elegible para convertirse en un estado suscribiente.

El Pacto entrará en vigor y será obligatorio a partir del momento en que dos (2) estados suscribientes conviertan el Pacto en ley, disponiéndose que la Comisión será efectiva para propósitos de adoptar normas uniformes para los productos radicados con la Comisión, revisar, aprobar o desaprobar los mismos, si éstos satisfacen las normas uniformes aplicables, cuando veintiséis (26) estados se hayan convertido en estados suscribientes, o en la alternativa, por la aprobación por parte de estados que representen más del cuarenta por ciento (40%) del volumen de primas para los productos de seguros de vida, anualidades, ingreso por incapacidad y cuidado prolongado, a base de los registros de N.A.I.C. para el año anterior. Será efectivo y obligatorio con respecto a todos los demás estados suscribientes al convertirse el presente Pacto en ley en dicho estado.

La Comisión podrá proponer enmiendas al presente Pacto para ser aprobadas por los estados suscribientes. Ninguna enmienda entrará en vigor ni será compulsoria para la Comisión y los estados suscribientes hasta tanto los estados suscribientes aprueben dicha enmienda como ley.

Artículo 14.- Desafiliación, Rebeldía y Disolución Sección A.- Desafiliación.

Una vez el Pacto esté vigente, éste continuará en vigor y será obligatorio en todos los estados suscribientes, disponiéndose que un estado suscribiente puede desafiliarse del Pacto mediante la aprobación de una ley que derogue el estatuto que convirtió el Pacto en ley.

La fecha de vigencia de la desafiliación será la fecha de vigencia de la derogación. Sin embargo, la desafiliación no será aplicable a los productos radicados que se hayan aprobado o vinieran ya certificados o al material publicitario de dichos productos, a la fecha en que la ley mediante la cual se efectúa la desafiliación entra en vigor, salvo mediante acuerdo entre la Comisión y el estado desafiliado, a menos que el estado desafiliado revoque la aprobación, según se dispone en el presente Pacto.

El Comisionado del estado dimitente notificará por escrito de inmediato al Comité Administrativo al introducirse el proyecto de ley para derogar el Pacto en el estado dimitente.

La Comisión notificará a los demás estados suscribientes acerca de la radicación para derogar este pacto en el estado desafiliado dentro de los diez (10) días siguientes de haber recibido la notificación del mismo.

El estado desafiliado será responsable de todas las obligaciones, deberes y responsabilidades incurridas hasta la fecha de efectividad de la desafiliación, incluyendo toda obligación cuya ejecución se extienda después de la fecha de vigencia de la desafiliación, salvo aquellas obligaciones que puedan ser excusadas o entregadas mediante acuerdo mutuo entre la Comisión y el estado desafiliado. La aprobación concedida por la Comisión en cuanto a productos y material publicitario, previo a la fecha de la desafiliación del estado, se mantendrá en vigor, salvo que sea revocada por dicho estado en igual forma en que las leyes del estado desfijado autorizan para la desaprobación prospectiva de productos o material publicitario.

La reinstalación después de la desafiliación se llevará a cabo cuando el estado desafiliado vuelva a aprobar el pacto.

Sección B.- Rebeldía

Si la Comisión determina que un estado suscribiente ha incumplido ("estado en rebeldía") con sus obligaciones o responsabilidades a tenor con el presente Pacto, se suspenderán todos los derechos, privilegios y beneficios, previa notificación y vista, según se disponga en los reglamentos, efectivo a la fecha que determine la Comisión. Las causas para determinar si el estado está en rebeldía incluyen, pero no se limitan a, (a) que el estado suscribiente deje de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades según lo establecido en el reglamento de la Comisión. La Comisión notificará por escrito de inmediato al estado de la suspensión hasta tanto se subsane el incumplimiento. La Comisión estipulará las condiciones y el plazo dentro del cual se subsanará el incumplimiento. Si el estado no subsana los errores dentro del plazo establecido en la Comisión, será suspendido del Pacto y todos sus derechos, privilegios y beneficios cesarán a partir de la fecha de efectividad de la separación.

La aprobación de productos otorgada por la Comisión o certificaciones de productos hechas por la parte que radica o todo material relacionado con dicho producto, que estén vigentes a la fecha de la separación del estado, permanecerán en vigor de igual forma que si el estado en rebeldía se hubiera desafiliado voluntariamente a tenor con este Artículo.

La reinstalación después de la desafiliación de un estado suscribiente requerirá la aprobación nuevamente del Pacto mediante ley.

Sección C.- Disolución del Pacto

El Pacto quedará disuelto a la fecha de vigencia de la desafiliación o rebeldía del estado suscribiente que reduzca la membresía a un solo estado suscribiente en el Pacto. Al disolverse el presente Pacto, el mismo quedará nulo y no tendrá fuerza ni efecto de ley, y las operaciones y los asuntos de la Comisión se darán por concluidos y cualesquiera fondos sobrantes serán distribuidos conforme al reglamento interno.

Artículo 15.- Separabilidad e Interpretación.

Las disposiciones del presente Pacto serán separables, y si se determina que cualquier frase, cláusula u oración no se puede hacer cumplir o es declarada inconstitucional por parte de un tribunal competente de cualquier estado o territorio participante, o por los Estados Unidos, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará ni invalidará las restantes disposiciones de ley. Todas las partes restantes tendrán plena vigencia y eficacia.

Las disposiciones del presente Pacto se interpretarán de manera liberal para llevar a cabo sus propósitos.

Artículo 16.- Efecto Obligatorio del Pacto y otras Leyes Sección A.- Otras Leyes.

Nada de aquí dispuesto impedirá el cumplimiento de cualquier otra ley de un estado participante que no sea inconsistente con este Pacto, salvo como se dispone en el presente Artículo.

Con relación a los productos aprobados o certificados ante la Comisión, el reglamento, las normas uniformes y todo otro requisito de la Comisión constituirán las disposiciones exclusivas aplicables al contenido, la aprobación y la certificación de dichos productos. Para el material publicitario sujeto a la autoridad de la Comisión, toda regla, norma uniforme u otro requisito de la Comisión que rija el contenido del material publicitario constituirá la disposición exclusiva que un Comisionado podrá aplicar al contenido de dicho material. No obstante, ninguna acción que tome la Comisión abrogará ni restringirá: (a) el acceso de persona alguna, incluyendo al Secretario de Justicia y los tribunales estatales; (b) los remedios disponibles a tenor con las leyes estatales relacionadas con incumplimiento de contrato, daños civiles u otras leyes no relacionadas específicamente con el contenido del producto; o (c) las leyes estatales relacionadas con la interpretación de contratos de seguros.

Todos los productos de seguros radicados en los estados individuales estarán sujetos a las leyes de dichos estados.

Sección B.- Efecto obligatorio del Pacto.

Todos los reglamentos y procedimientos operacionales que promulguen la Comisión serán de carácter obligatorio con respecto a los estados suscribientes.

Todos los acuerdos entre la Comisión y los estados suscribientes serán de carácter obligatorio de conformidad a sus términos.

A solicitud de una de las partes en controversia con respecto al significado o interpretación de alguna acción de la Comisión, y previo voto mayoritario de los estados suscribientes, la Comisión podrá emitir opiniones consultivas con respecto al significado o interpretación en controversia.

En caso de que alguna disposición del presente Pacto exceda los límites constitucionales impuestos a la Asamblea Legislativa de cualquier estado suscribiente, las obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción que se solicita sea conferida por dicha disposición a la Comisión no tendrá efecto, y dichas obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción permanecerá en el estado suscribiente y serán ejercidos por la agencia del mismo a la cual se le deleguen dichas obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción por ley que esté en vigor al momento de este Pacto.

 

Artículo 2.- Designación

Se designa a la Oficina del Comisionado de Seguros como la agencia a participar, convenir y coordinar, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la Comisión Interestatal creada en virtud del Pacto para la Reglamentación Interestatal de Productos de Seguros.

 

Artículo 3.- Interpretación

Esta Ley se aprobará en el idioma español, disponiéndose, sin embargo, que en el caso de que surja un conflicto de interpretación entre la versión en español y la versión en inglés, el texto inglés prevalecerá.

 

Artículo 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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