(P. del S. 670), 2006, 002

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

LEY NUM. 2 DE 5 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el segundo párrafo del inciso (c) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de restituir el crédito de cincuenta por ciento (50%) del consumo de energía eléctrica atribuible a equipos o enseres eléctricos cuyo uso se requiere por personas con esclerosis múltiples que concedía la derogada Sección 22, y que por inadvertencia no se hizo formar parte de la nueva Sección 22.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 255 de 7 de septiembre de 2004 derogó la Sec. 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y estableció una nueva Sec. 22 que dispone una nueva fórmula para determinar la aportación para compensar el efecto de la exención de tributos.

 

En el proceso de consideración del proyecto que culminó en la posterior aprobación de la Ley Núm. 255, supra, el 8 de diciembre de 2003 se aprobó la Ley Núm. 300. Dicha Ley dispuso un crédito de 50% del consumo de energía eléctrica atribuible a equipos o enseres eléctricos cuyo uso se requiere por personas con esclerosis múltiple.

 

Lo dispuesto en la Ley Núm. 300 supra, no se contempló al aprobarse posteriormente la Ley Núm. 255, supra, la Ley Núm. 300 supra, lee y citamos:

 

“Se concederá, además, un crédito por consumo de energía eléctrica de los equipos o enseres eléctricos que una persona utilice para conservar su vida, cuando se solicite, conforme aquí se dispone. En el caso de personas de escasos recursos, el crédito será por la totalidad del consumo de energía eléctrica atribuible a dichos equipos o enseres. En los casos de personas diagnosticadas con esclerosis múltiple, se les concederá el crédito del cincuenta por ciento (50%) del consumo de energía eléctrica atribuible a dichos equipos o enseres, aunque no sean personas de escasos recursos o no presenten certificación que así lo acredite. Toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de Salud en cuanto a la condición de salud y necesidad del solicitante de utilizar equipo o enseres eléctricos para conservar la vida, tales como respiradores artificiales, acondicionadores de aire, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para

mantener su vida y las cuáles necesita. Además, en los casos de solicitantes de escasos recursos, toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que el solicitante es una persona de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por dicho Departamento. La Autoridad determinará, mediante

reglamento, lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales y los Departamentos de Salud y de la Familia reglamentarán lo concerniente a las certificaciones que expedirán de conformidad con esta Ley en los casos en que la persona que necesita utilizar los equipos o enseres eléctricos para conservar la vida.”

 

Siendo el propósito expreso del legislador conceder el crédito del cincuenta por ciento (50%) del consumo de energía eléctrica atribuible a equipos o enseres que una persona utilice para conservar su vida, en los casos de personas diagnosticadas con esclerosis múltiple y distinguirlo del crédito a conceder en el caso de personas de escasos recursos, el cual será por la totalidad del consumo de energía eléctrica atribuible a dichos equipos o enseres, es menester atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 255, supra, a lo establecido expresamente en la Ley Núm. 300 de 8 de diciembre de 2003 y que se omitió en el texto de la Ley Núm. 255 de 7 de septiembre de 2004, que enmendó la Sec. 22 de la Ley Núm. 83, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo del inciso (c) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 22.- Exención de contribuciones, uso de fondos

(a)…

(b)…

(c) Se concederá un crédito parcial en la factura de todo cliente…

Se concederá, además, un crédito por la totalidad por consumo de energía eléctrica atribuible al uso de los equipos o enseres eléctricos que una persona utilice para conservar su vida, cuando se solicite, conforme aquí se dispone. En los casos de personas Diagnosticadas con esclerosis múltiple, se les concederá el crédito del cincuenta (50) por ciento del consumo de energía eléctrica atribuible a dichos equipos o enseres, aunque no sean personas de escasos recursos. Toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de Salud en cuanto a la condición de salud y necesidad del solicitante de utilizar equipos o enseres eléctricos para conservar la vida, tales como: respiradores artificiales, acondicionadores de aire, máquinas de riñón artificial o cualesquiera, otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener su vida y cuales equipos necesita. Además, en los casos de solicitantes de escasos recursos, toda solicitud deberá acompañarse de una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que el solicitante es una persona de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por dicho Departamento. La Autoridad determinará, mediante reglamento, lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales y los Departamentos de Salud y de la Familia reglamentarán lo concerniente a las certificaciones que expedirán de conformidad con esta Ley. En los casos en que la persona que necesita utilizar los equipos o enseres eléctricos para conservar la vida no sea el cliente, se transferirá este beneficio al abonado que venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona que necesita utilizar los equipos eléctricos para conservar la vida.”

 

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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