Ley Núm. 25 del año 2006


(P. de la C. 639), 2006, ley 25

 

Ley para enmendar el Art. 6 de la Ley Núm. 42 de 1988: Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

LEY NUM. 25 DE 23 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el inciso (q) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", a los fines de considerar como una sola, la inspección que realiza el Cuerpo de Bomberos de la totalidad de los kioskos individuales de los artesanos, artistas plásticos, escritores, editores y otros creadores de similar naturaleza, que exhiben o venden sus obras en actividades organizadas, auspiciadas y dirigidas por agencias gubernamentales y/o instituciones sin fines de lucro; establecer la cantidad a cobrarse por estas inspecciones y la duración de

dicho permiso; establecer la normativa respecto a las entidades privadas que no cualifiquen como instituciones sin fines de lucro; establecer la responsabilidad intransferible de los organizadores de estas actividades en el pago de dichas inspecciones; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El poder que emane de la confianza en nosotros mismos será fundamental a la hora de enfrentar los retos y oportunidades que nos brinde el nuevo milenio. A nivel colectivo, estas cualidades están íntimamente ligadas a la fuerza con que afirmemos nuestra identidad, nuestra personalidad como pueblo y nuestra puertorriqueñidad.

 

El sector compuesto por los artesanos, artistas plásticos, escritores, editores y demás creadores de similar naturaleza constituyen una de las formas que mejor refleja, representa y difunde nuestra identidad como Pueblo. Cuando la clase artesanal puertorriqueña participa en ferias, mercados y exhibiciones, su presencia es esencialmente diferente a los vendedores

ambulantes. Aunque los artesanos y otros artistas de similar naturaleza venden sus obras y trabajos, lo cierto es que más de un noventa (90%) por ciento de las personas que se detienen ante una mesa artesanal no compra artesanía. Esas miles de personas que asisten y no compran, disfrutan, preguntan y se educan al dialogar y observar lo que se expone. Así, la clase artesanal

aporta un servicio educativo-histórico-estético comparable al de la música o el teatro. Su arte educa la mente y enriquece el espíritu. Esta labor, la educativa, la de promoción cultural, se ejerce sin ninguna remuneración.

 

La Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, creó el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, con la responsabilidad de proteger la vida, la seguridad y la propiedad de los ciudadanos mediante la prevención y extinción de incendios. A tales fines, la Ley ordena y autoriza al Jefe de Bomberos o a cualesquier miembro del Servicio de Bomberos de Puerto Rico, debidamente autorizado, a realizar inspecciones e investigaciones de solares, edificios y estructuras durante horas regulares de trabajo o en cualquier otro momento, cuando la situación particular así lo amerite, para detectar violaciones a las Leyes o Reglamentos de Seguridad y de Prevención de Incendios, o la existencia de cualquier situación o práctica que pueda producir un incendio o una explosión. La Ley también autoriza al Jefe de Bomberos a cobrar por las inspecciones en lugares privados y cuasi públicos.

 

En virtud de lo anterior, el Servicio de Bomberos de Puerto Rico ha estado efectuando inspecciones de tal naturaleza en ferias y otros eventos artísticos y culturales en los que suelen establecerse instalaciones para la exposición y venta de obras de artesanos, artistas plásticos, escritores, editores y otros creadores de similar naturaleza. En esos casos se ha adoptado la práctica de considerar como individual la inspección de cada instalación y cobrar separadamente por cada una de ellas, en lugar de considerar como una sola la inspección del conjunto de instalaciones que forman parte de la feria o evento y exigir el pago por dicha inspección a los titulares del solar, edificio o estructura o a los auspiciadores de la feria o evento, que son los que tienen la obligación de proveer para la razonable seguridad del público en lo que respecta a la prevención de incendios y explosiones.

 

En el ánimo de corregir esta situación, esta Asamblea Legislativa, promulgó la Ley Núm. 184 de 16 de agosto de 2004 con el fin de eximir a los artesanos y artistas señalados del pago de la inspección de sus kioskos. Sin embargo, el Cuerpo de Bomberos ha continuado cobrando individualmente por la inspección de los kioskos y los organizadores han pasado el costo de las mismas a los grupos que están exentos por Ley. Imponerle tal peso económico los afecta adversamente, pues sus posibles ganancias se ven ya limitadas por los costos que implican montar su respectiva instalación para la exposición y venta de su obra. La política pública del Estado es proteger y potenciar la producción artística, artesanal y cultural del país, por lo que la aplicación de la Ley Núm. 43, tal como se está dando, no debe continuar.

 

La presente legislación persigue establecer meridianamente claro tres (3) situaciones: (1) que el Cuerpo de Bomberos considere como una sola, la inspección de la totalidad de los kioskos de los artesanos y trabajadores culturales; (2) establecer el costo de esta particular inspección y la vigencia del permiso otorgado; y (3) que el pago por esta inspección sea asumido por los organizadores y/o auspiciadotes del evento y que no será transferido a los sectores por esta Ley eximidos.

 

Nuestras tradiciones, el celo por preservar lo que nos hace únicos es fundamental en el desarrollo individual y colectivo de nuestro pueblo. Siendo un compromiso programático de esta Administración la difusión de nuestra cultura, es indispensable el crear, promover y propiciar iniciativas que beneficien a los sectores que sirven de exponentes de nuestro valores e idiosincrasia. Esta Ley promueve, no sólo una justificada exención para quienes ya se dedican a estas artes, sino que propulsa el desarrollo de nuestra economía y la unión y el disfrute familiar. Esto redundará en una mayor difusión de nuestra cultura puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (q) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", para que disponga como sigue:

 

“Artículo 6.-Jefe de Bomberos: deberes y poderes.-

El Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:.

(a) …

(q) Cobrar por las inspecciones de edificaciones, apartamentos, locales, terrenos o cualquier estructura privada o cuasi pública que se realicen no más tarde de cinco (5) días laborables a partir de la fecha en que se solicita.

 

En el caso particular de las inspecciones individuales realizadas a la totalidad de los kioskos de los artesanos, artistas plásticos, escritores, editores y otros creadores de similar naturaleza que participan en ferias y eventos artísticos y culturales que son organizados, dirigidos o auspiciados por agencias gubernamentales y/o entidades sin fines de lucro se considerarán como una sola inspección para fines del pago de la inspección sin importar el número de kioskos individuales de que se trate. El costo de dicha inspección será de cien (100) dólares por la totalidad de los días que dure dicho evento y/o actividad de que se trate. El costo de esta inspección será asumido por las agencias gubernamentales y/o organizaciones sin fines de lucro y no será trasferido a los

artesanos, artistas plásticos, escritores, editores y otros creadores de similar naturaleza que participan en ferias y eventos artísticos y culturales con instalaciones individuales para la exposición y ventas de una obra. El costo de la inspección en el caso de las

actividades organizadas por entidades privadas que no cualifiquen como organizaciones sin fines de lucro será determinado por el Cuerpo de Bomberos mediante Reglamento; sin embargo, dicho costo no puede ser transferido por dichas entidades a los grupos aquí mencionados y exentos.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

.....................................................................

Presidente de la Cámara

.....................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados