Ley Núm. 39 del año 2006


(P. de la C. 1038), 2006, ley 39

 

 

Ley para establecer la Carta de Derechos y Deberes del Agricultor

LEY NUM. 39 DE 27 DE ENERO DE 2006

 

Para establecer la “Carta de Derechos y Deberes del Agricultor”, con el propósito de disponer los derechos y deberes de los agricultores en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En Puerto Rico, los agricultores han sido pieza fundamental en nuestra economía. Sin embargo, el gobierno se ha visto en la obligación de establecer programas, incentivos y legislación que ayude a éstos a competir en un mercado que cada vez exige más inversión y recibe más competencia.  Dentro de esa política pública se hace meritorio que el Estado establezca una Carta de Derechos y Deberes del Agricultor, para de esta forma consignar los derechos que cobijarán a los trabajadores de la agricultura y a su vez establecer los deberes de éstos, partiendo del postulado de que todo derecho conlleva un deber.

 

            La política pública del desarrollo agrícola tiene que contener elementos que comprometan tanto al agricultor como al gobierno, por medio del Departamento de Agricultura, a cumplir con metas específicas que promuevan un uso juicioso de fondos públicos y que a su vez ayuden a mejorar la eficiencia de los servicios, para que redunde en un aumento en la producción y en la calidad de los productos agrícolas.  Con el propósito de fortalecer la agricultura en Puerto Rico, se deben fijar medidas reglamentarias que protejan las inversiones de nuestros agricultores, aseguren la estabilidad de la economía agrícola y a su vez establezcan las condiciones necesarias para que los empresarios agrícolas tengan la confianza de que el gobierno sea un ente promotor de su desarrollo.  Esta confianza será el resultado de la implementación de esta Carta de Derechos y Deberes del Agricultor, que establecerá las normas a seguirse en la relación del gobierno con los agricultores en Puerto Rico y que le dará al gobierno la oportunidad de velar por los intereses de éstos y a los agricultores el deber de cooperar con el gobierno para mejorar la economía agrícola.

 

      Concientes de la incansable labor de nuestros agricultores, le hacemos justicia social al reconocerle los derechos que en esta Ley se establecen y ayudamos a su desarrollo con el cumplimiento de los deberes que aquí se esbozan.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Carta de Derechos y Deberes del Agricultor”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

Los términos utilizados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                “Carta” - significa la “Carta de Derechos y Deberes del Agricultor en Puerto Rico” que se establece por esta Ley.

 

(b)               “Productos del País” – significarán los productos cultivados en Puerto Rico.

 

(c)                “Departamento” – significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

 

(d)               “Secretario”– significa el Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

 

(e)                “Proveedores” – Cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios relacionadas al ámbito de la agricultura y sus áreas relacionadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(f)         “Agricultor bonafide”- Toda persona natural o jurídica que posea legalmente una finca y que la dedique a la agricultura en general incluyendo todas sus ramificaciones como la ganadería, avicultura, apicultura, frutos menores, horticultura, acuacultura, pesca y demás que tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura y que derive el cincuenta (50%) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola como operador, dueño o arrendatario.”

 

(g)        “Negocio agrícola” – Es la operación o explotación de uno o mas de los siguientes negocios:

 

(i)         La labranza o cultivo de la tierra para la producción de frutos y vegetales, especies para condimento y toda clase de alimentos para seres humanos y animales;

 

(ii)        La crianza de animales para la producción de carne, leche y huevos;

 

(iii)       Crianza de caballos de carrera de pura sangre y la crianza de caballos de paso fino puros de Puerto Rico;

 

(iv)       Maricultura, pesca comercial y acuicultura;

 

(v)                Producción comercial de flores y plantas ornamentales para el mercado local y de explotación;

 

(vi)              Cultivo de vegetales por método hidropónico; y

 

(vii)             Cualquier otra producción comercial que así estime el Secretario denominar como negocio agrícola.

 

Artículo 3.-Derechos

 

Los agricultores en Puerto Rico tendrán los siguientes derechos:

 

(a)        A recibir una cualificación de agricultor, para efectos de la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas (LICA), Ley Núm. 225 de primero (1ro.) de diciembre de 1995, según enmendada y acogerse a los beneficios que establece dicha ley de acuerdo a su clasificación de agricultor vigente, al realizar actividades en la agricultura, acuicultura y pesca comercial.

 

(b)        A ser certificado como agricultor cuando se dedique a tareas agrícolas en calidad de usufructuario, parcelero o arrendador.

 

(c)        A recibir una respuesta, del Departamento de Agricultura, en o antes de treinta (30) días, cuando solicite los servicios de semilla, fertilizantes, control de plagas, maquinaria, equipos de pesca, financiamiento, seguros de cosecha, plantación o cualquier otro servicio de esta naturaleza según lo que se establezca por el Departamento de Agricultura.

 

(d)        A recibir un servicio de calidad, según las necesidades del agricultor, en el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(e)        Acceso a la información requerida para llevar a cabo los trámites necesarios para la obtención de servicios, incentivos, créditos contributivos, licencias, certificaciones y cualquier otro beneficio, para los agricultores, que ofrezca o vaya a ofrecer el Departamento de Agricultura o cualquier otra agencia, corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.

 

(f)         A seleccionar el producto agrícola que va a explotar económicamente.

 

(g)        A seleccionar el lugar en donde adquirirá materiales o servicios.

 

(h)        A la libre organización y asociación con otros agricultores para ordenar sus empresas, basados en los conceptos establecidos en la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Ordenamiento  de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico

 

(i)         A recibir orientación técnica y administrativa sobre negocios, mercadeo, ventas y servicios por parte del Departamento de Agricultura y la Universidad de Puerto Rico, a través del Servicio de Extensión Agrícola y otras agencias.

 

(j)         A presentar quejas o querellas en el Departamento de Agricultura según el procedimiento establecido.

 

(k)        A recibir un trato igual y justo de parte del Departamento de Agricultura.

 

(l)         A que los productos del país tengan prioridad en todas las actividades de mercadeo que lleva a cabo el Departamento de Agricultura.

 

(m)       A que cuando contrate con el gobierno sea compensado de acuerdo a los valores justos de sus productos.

 

Artículo 4.-Deberes

 

El Agricultor en Puerto Rico tendrá los siguientes deberes:

 

(a)        Establecer una comunicación adecuada y cooperar con el Departamento de Agricultura y los proveedores para agilizar los trámites oficiales.

 

(b)        Adquirir, con sujeción a las disposiciones aplicables, los materiales, equipos y propiedad necesarios para la producción de alimentos de primera calidad.

 

(c)        Presentar a tiempo todas las solicitudes e informes que le sean solicitados por el Departamento  de Agricultura o los proveedores.

 

(d)        Mantener comunicación continua con el Departamento de Agricultura, los proveedores y los municipios, según sea el caso, para que éstos puedan realizar los trámites oficiales que le atañen a los agricultores. 

 

(e)        Informar al Secretario de toda investigación que se le conduzca.

 

(f)         Mantener los historiales de producción de la finca, documentación legal y administrativa disponible para la revisión.

 

(g)        Implementar las recomendaciones técnicas que le ofrezca el Departamento para el mejoramiento de su producción.

 

(h)        Participar de los adiestramientos, reuniones, talleres o cualquier otra actividad educativa que realice el Departamento de Agricultura, el Servicio de Extensión Agrícola, la Estación Experimental Agrícola, el Servicio de Conservación de Suelos y otras, con le fin de mejorar la agricultura en Puerto Rico.

 

(i)         Recibir las visitas oficiales de personal autorizado por las agencias gubernamentales relacionadas con la agricultura y permitir la entrada a sus fincas o negocio agrícolas.

 

(j)         Utilizar eficientemente y en el tiempo que se establezca, las ayudas brindadas por el Departamento de Agricultura para el mantenimiento, aumento y desarrollo de sus empresas agrícolas y mantener las actividades agrícolas incentivadas por el espacio de tiempo exigido en los reglamentos vigentes o de lo contrario, vendrá obligado a devolver en su totalidad el incentivo recibido.

 

(k)        Darle el uso adecuado, según lo establecido en leyes y reglamentos, a los medicamentos, plaguicidas, químicos y contaminantes que son nocivos para la salud animal, humana y del medio ambiente.

 

(l)         Cumplir con las disposiciones de protección establecidas de Sanidad Vegetal y Servicios Veterinarios para evitar la entrada de plagas y enfermedades que atenten contra nuestras empresas agropecuarias.

 

(m)       Cumplir con todas las leyes y reglamentos que se establezcan en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América, que apliquen a Puerto Rico, relacionadas al campo de la agricultura.

    

Artículo 5.-Se ordena al Secretario que adopte los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de lo establecido por esta ley.

  

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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