Ley Núm. 64 del año 2006


(P. de la C. 1707), 2006, ley 64

 

Para añadir un inciso al Art. 13.9 de la Ley Núm. 184 de 2004: Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público.

LEY NUM. 64 DE 17 DE FEBRERO DE 2006

                       

Para añadir un inciso 12 al Artículo 13.9 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”, a los fines de facultar a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos a conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas administrativas en todo tipo de discrimen que sea probado por los empleados que acuden ante este foro, sin menoscabo de los derechos de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para el reclamo de daños y perjuicios cuando no lo reclamen ante la Comisión Apelativa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Cuando las agencias administrativas ejercen su poder adjudicativo realizan funciones análogas a las que realizan los tribunales.  Entre los remedios judiciales más importantes está la concesión de indemnizaciones monetarias para compensar los daños y perjuicios sufridos.  Sin embargo, no existe disposición alguna de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la de Estados Unidos que establezca que solamente los tribunales tienen jurisdicción para conceder indemnizaciones monetarias. Existe legislación en la cual se ha delegado a las agencias del poder de otorgar compensación por daños.

 

La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público dispone que dentro de la política pública  del Gobierno de Puerto Rico en lo relativo a la Administración de los Recursos Humanos de las agencias cubiertas por dicha Ley está el reafirmar el mérito como el principio que regirá el Servicio Público, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno; y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido, tratado y retenido en su empleo en consideración al mérito y capacidad, sin discrimen conforme a las Leyes aplicables. Sin embargo, la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público no faculta a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos a conceder indemnizaciones económicas por los daños y perjuicios sufridos por los servidores públicos de Puerto Rico, ni tampoco le faculta para imponer multas administrativas en casos de discrimen político como medida disuasiva. 

 

Esta Asamblea Legislativa declara que es meritorio facultar, expresamente, a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos a conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas administrativas en casos de discrimen político.  Al conferirle expresamente esta facultad se adelantan los intereses de su ley habilitadora y se ofrece al empleado un remedio rápido, efectivo y sencillo, sin tener que compelerlos a recurrir a los tribunales, viéndose obligados a sufragar los altos costos que un litigio conlleva.  Además, se establece como una medida disuasiva para evitar el discrimen político en las agencias cubiertas por dicha Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 13.9 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”,  a los fines de añadirle un inciso 12, para que lea como sigue:

 

“Sección 13.9.-FACULTADES DE LA COMISION

 

            La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

 

(1)              

 

(12)      La Comisión tendrá facultad para conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas administrativas en todo tipo de discrimen que sea probado por los empleados que acuden ante este foro, sin menoscabo de los derechos de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para el reclamo de daños y perjuicios cuando no lo reclamen ante la Comisión Apelativa.

 

Artículo 2.-La Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos adoptará la reglamentación que en virtud de esta Ley sea necesaria, la cual incluirá garantías de debido proceso de ley suficientes que regirán el procedimiento adjudicativo, la presentación de evidencia y el descubrimiento de prueba.  A la vez, se deberá establecer un procedimiento adjudicativo que permita soluciones rápidas y justas.  La reglamentación deberá ser promulgada en armonía con lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de promulgar la reglamentación requerida por el Artículo 2 y sus demás disposiciones comenzarán a regir a los ciento ochenta (180) días de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

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