Ley Núm. 69 del año 2006


(P. de la C. 1558), 2006, ley 69

 

Para enmendar el art. 7 de la Ley Núm. 211 de 1999: Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico

LEY NUM. 69 DE 10 DE MARZO DE 2006

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, a los efectos de eximir, a las Organizaciones de fines no pecuniarios cuya misión sea la promoción del principio de la autogestión y el apoderamiento comunitario, según definido por la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001 conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, de los cargos que la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias pueda imponer por concepto de seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de emergencias y desastres.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Con el propósito de cumplir con el mandato ministerial de garantizar la seguridad pública de sus ciudadanos, el Gobierno de Puerto Rico creó la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico.  La sociedad moderna define el concepto manejo de emergencias como el proceso mediante el cual un pueblo prepara a su gente para lidiar con las consecuencias vinculadas con eventos naturales o eventos creados por el hombre.  Aunque el hombre no tiene la facultad de prevenir lo desconocido e inesperado, esta Agencia se creó bajo la premisa de que el Estado sí puede mitigar las consecuencias de lo inesperado si su gente está debidamente preparada.

 

A través de la historia hemos sido testigos de como nuestras comunidades marginadas han sido las más afectadas en situaciones de emergencias.  En algunas ocasiones, la causa para ello ha sido la falta de orientación sobre como proceder ante la emergencia, mientras que, en otras ocasiones, la razón ha sido la falta de prudencia asociada con desconocimiento de los riesgos inherentes a la emergencia. Eliminar estos factores podría convertirse en la diferencia entre salvar una vida y la muerte.

 

La Ley Núm. 1 de 1ro. de marzo de 2001, creó el Programa de Comunidades  Especiales de Puerto Rico.  Este programa pretende mejorar las condiciones de vida de las comunidades marginadas de nuestra isla.  Con esta iniciativa, nuestro gobierno sentó las bases para garantizar una mejor calidad de vida para nuestra gente.  Calidad de vida se puede traducir en mejores condiciones de vivienda, educación, acceso a servicios públicos y seguridad, entre otros.

 

Siendo las Comunidades Especiales entes con recursos económicos limitados, los cargos que autoriza la legislación vigente a la Agencia para el Manejo de Emergencias, por impartir adiestramientos de prevención de emergencias o desastres, resultan en una carga adicional para los líderes comunitarios.  Son estos líderes los que colaboran con el gobierno en su función de preservar la seguridad pública de su gente.

 

Si nuestra gente más expuesta a situaciones de alto riesgo estuviera debidamente orientada y adiestrada en manejar y prevenir emergencias, el gobierno podría minimizar el impacto que las mismas pudieran tener.  Con esta legislación se fomenta el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros conciudadanos con recursos más limitados y se minimiza las improvisaciones en el manejo de emergencias. 

 

Para adelantar la implantación de la política pública del gobierno se deben utilizar todas las herramientas disponibles que garanticen la prevención de desastres.  Además, siendo las Organizaciones Comunitarias las que desempeñen un rol protagónico en el mejoramiento de sus comunidades, adiestrarles en la prevención de desastres y emergencias, más que una carga para el Estado, resulta una inversión. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 7 de la Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Facultades y Poderes del Director  

 

El Director tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como limitación, las siguientes:

 

 

… 

                       

(g)    Cobrar por seminarios, adiestramientos, conferencias, talleres o cursos sobre el manejo de emergencias y desastres.  Esta discreción se dejará sin efecto cuando se trate de Organizaciones con fines no pecuniarios cuya misión sea la promoción del principio de la autogestión y el apoderamiento comunitario, según definido por la Ley Núm. 1 de 1ro. de marzo de 2001, conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”. Disponiéndose, entonces, que toda Organización Comunitaria organizada con el propósito de facilitar los principios que se promueven en la Ley Núm. 1 de 1ro. de marzo de 2001 estará exenta del pago de los cargos que aquí se imponen.

 

…”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

     Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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