(P. de la C. 303), 2006, ley 112

Ley para adicionar el inciso (9) al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 1991: Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional

Ley Núm. 112 de 6 de junio de 2006

 

Para adicionar el inciso (9) al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, a fin de permitir a todo veterano cien por ciento (100%) incapacitado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, su cónyuge, sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio, comprar únicamente y exclusivamente en las tiendas militares de la Guardia Nacional, aun cuando la incapacidad no haya sido sobrevenida como resultado directo del servicio militar ("non service connected"); y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los veteranos puertorriqueños de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que residen en Puerto Rico han arriesgado sus vidas y enaltecido nuestro nombre. Estos vigilantes de la paz y la justicia sacrificaron sus vidas, sus cuerpos y su familia con el propósito de garantizarnos una vida en paz bajo nuestro sistema democrático de gobierno.

 

Extender los beneficios de las tiendas militares de la Guardia Nacional a todo veterano cien por ciento (100%) incapacitado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, irrespectivamente de que la incapacidad haya sido resultado directo del servicio militar ("non service connected"), sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio, representaría un muy merecido beneficio y un símbolo de nuestro genuino agradecimiento.

 

Para éstos, sus cónyuges, y en especial sus cónyuges supérstite y dependientes, dicho beneficio representa un alivio adicional a las pensiones a las que tienen derecho, las cuales, en múltiples circunstancias, no responden adecuadamente al aumento en el costo de la vida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade el inciso (9) al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6.-Tiendas militares o cantinas; establecimiento

 

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente autorizado para, en los espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de:

 

 

(1)         ...

 

(2)         ...

 

(3)         ...

 

(4)         ...

 

(5)         ...

 

(6)         ...

 

(7)         ...

 

(a) ...

 

(b) ...

 

(c) ...

                                     

(d) ...

 

(9)        Todo veterano cien por ciento (100%) incapacitado de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, aun cuando la incapacidad no haya sido sobrevenida como resultado directo del servicio militar ("non service connected"), su cónyuge, sus dependientes hasta que lleguen a la mayoría de edad y el cónyuge supérstite de éste, mientras no contraiga nuevo matrimonio. Esta disposición será aplicable únicamente a las tiendas de la Guardia Nacional de Puerto Rico donde no exista conflicto con la Legislación Federal.

 

Todo veterano deberá presentar una certificación de incapacidad debidamente expedida por cualquier agencia federal o estatal.

 

Para efectos de este Artículo, el término "veterano" significará toda persona bonafide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las leyes federales vigentes."

 

Artículo 2. - Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 3.- La Guardia Nacional de Puerto Rico, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", establecerá la reglamentación necesaria para hacer cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

 Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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