Ley Núm. 153 del año 2006


 (P. del S. 1476), 2006, ley 153

 

Ley para enmendar las Secciones 1, 2, 3 y añadir las Secciones 5, 6 y 7 a la Ley Núm. 83 de 1963: Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico.

Ley Núm. 153 de 8 de agosto de 2006

 

Para enmendar las Secciones 1, 2, 3 y añadir las Secciones 5, 6 y 7 a la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico", a los fines de actualizar sus disposiciones, aumentar las penalidades y actualizar el inventario de productos aprobados e ilícitos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico", regula los productos de pirotecnia aprobados y prohibidos en el país y, a su vez , dispone las guías, multas y penalidades en cuanto al mal manejo de dichos artículos.

 

En estos pasados treinta y tres años (33) la Policía de Puerto Rico, cuerpo encargado de poner en vigor las disposiciones de esta Ley, se ha encontrado que en el pasar de los años y con la evolución y distribución clandestina de material pirotécnico ilegal se hace necesario actualizar dicha Ley para aumentar el listado y componentes pirotécnicos que se catalogan tanto a nivel estatal y federal.

 

Asimismo, resulta necesario aumentar las penalidades por el trasiego masivo y el uso ilegal de productos de pirotecnia, actualizar los productos que no constituyen delito por tener salvaguardas de control de calidad y estructurar los mecanismos para que las ventas legales del producto paguen la debida contribución y se eliminen las ventas clandestinas de dichos productos.

 

Al presente se encuentran confiscadas unas cien mil (100,000) libras de material ilícito dividido en unos tres millones sesenta y cuatro mil setecientos treinta siete (3,064,737) piezas de pirotecnia ilegal con un valor estimado en el mercado de diez millones de dólares ($10,000,000).

 

Cada año la Policía de Puerto Rico incauta unas veinticinco mil libras (25,000) de material de pirotecnia, representando aproximadamente un diez por ciento (10%) de lo que entra ilegalmente al país. De calcular la posibilidad de recaudo de dicho material estaríamos hablando de unos veinticinco millones ($25,000,000) de dólares anuales que entran a la isla que no forman parte de la economía formal que contribuye al erario público.

 

Actualizando las disposiciones de la ley vigente, se le otorgan las herramientas necesarias a la Policía de Puerto Rico para que lleven casos ante las autoridades con un listado actualizado de material ilegal, sino que al atemperar los listados de productos aprobados de manera similar a otros cuarenta y siete (47) jurisdicciones de los Estados Unidos. A esta fecha, las jurisdicciones de Washington, Oregon, California, Nevada, Arizona, Utah, Idaho, Montana, Wyoming, Colorado, Nuevo México, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Nebraska, Kansas, Oklahoma,


Texas, Minnesota, Iowa, Missouri, Arkansas, Louisiana, Wisconsin, Illinois, Mississippi, Michigan, Indiana, Kentucky, Tennessee, Alabama, Ohio, West Virginia, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Georgia, Florida, Pennsylvania, Washington, DC, Delaware, New Hampshire, Vermont, Alaska, Hawai y Maine, su estado de derecho permite el uso de productos aprobados. En todas estas jurisdicciones se redujo el mercado ilegal de pirotecnia cuando se le ofrece al ciudadano una alternativa en ley para las festividades.

 

Finalmente, a la vez que se garantiza la seguridad de la ciudadanía se recauda y se computa los productos vendidos para beneficio, tanto de la Policía como de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1, de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Sección 1. - Pirotecnia, actos prohibidos.

 

No se podrá poseer, usar, fabricar, ni hacer fabricar, importar, vender o tener para la venta, ofrecer, entregar a cualquier persona o disponer de cualquier artificio o producto de pirotecnia, entendiéndose por pirotecnia el arte, ciencia o industria de hacer fuegos artificiales, cohetes, petardos, triquitraques, buscapiés, luces de bengala (Roman candles), y cualesquiera otros análogos, ya sean aéreos o explosivos como por ejemplo, pero sin limitarse a, morteros, baterías, correas de petardos, alfombras, big bomb, saturn missile, cohetitos, flash cracker, artillery shell, pulling firecrackers, thunder bomb firecracker, whistling moon traveler, entre otros, en los que se utilice cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por sí sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, en cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas mecánicas, o la forma y diseño de esos productos o artificios que al ser encendida por el fuego, por fricción, conmoción, percusión o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla, pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido o fuego o ambos."

 

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2, de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Sección 2. - Revólveres, pistolas de juguete y productos aprobados.

 

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a la fabricación, importación, venta y uso de los artificios o productos de pirotecnia conocidos por fuegos artificiales aprobados por las autoridades para despliegue público, ni a productos de base terrestre, no aéreos no explosivos (non aerial non explosive), que contengan hasta cien (100) gramos de mezcla como las estrellitas (wood sitck or wire sparklers), productos de base (ground base sparklers) que no son ni explosivos ni aéreos (non aerial non explosives) que en algunos casos silban, chiflan o producen un ruido parecido a un crujir con una composición de hasta 75 gramos por tubo o en tubos múltiples que no debe exceder los 500 gramos de mezcla pirotécnica como por ejemplo los garbanzos, las estrellitas, las botellitas con confeti (party popers) que en su empaque se componen de hasta 25/100 de gramo de mezcla, ni a los fulminantes de papel (roll caps), que usualmente se usan con los revólveres y pistolas de juguete, al igual que las bolitas de humo."

 

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3, de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Sección 3. - Penalidades.

 

Toda persona que infringiere las disposiciones de esta Ley, en aquellos casos en donde se intervenga con un individuo a quien se le ocupe diez (10) unidades o menos de material de pirotecnia estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito menos grave según dispuesto en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, disponiéndose que cualquier multa será no menor de quinientos (500) dólares; en aquellos casos donde se ocupen más de diez (10) unidades de material de pirotecnia a un individuo o individuos, estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito grave de cuarto grado según dispuesto por el Código Penal, disponiéndose que cualquier multa será no menor de cinco mil (5,000) dólares. Para efectos de esta Sección, "unidad" será aquel artificio o material pirotécnico que se compone de varios artículos integrados de una misma clase en un solo empaque para venta al detal."

 

Artículo 4.- Se añade una nueva Sección 5, a la Ley Núm. 83 del 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Sección 5. - Distribución de fondos.

 

El cincuenta por ciento (50%) de los fondos recaudados por concepto de cualquier impuesto, según se dispone en el Código de Rentas Internas, o que así se disponga en el futuro o se imponga mediante legislación especial, sobre los productos de pirotecnia aprobados por esta Ley y por el pago de multas relacionadas con las disposiciones de esta Ley ingresarán a la Policía de Puerto Rico, para sufragar los esfuerzos en contra de la criminalidad en Puerto Rico y el restante ingresará al Fondo General."

 

Artículo 5.- Se añade una nueva Sección 6, a la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Sección 6. –Periodo autorizado para la venta, distribución y uso de productos aprobados.

 

El periodo autorizado para venta y distribución de productos aprobados se dividirá en dos (2) épocas: (a) Del primero de junio al 31 de julio de cada año, para las conmemoraciones de la Independencia de los Estados Unidos (4 de julio) y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (25 de julio); (b) Del quince de noviembre hasta el 10 de enero de cada año, para las conmemoraciones de la época navideña, Despedida de Año y Día de Reyes."

 

Artículo 6.- Se añade una nueva Sección 7, a la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Sección 7.- Se exime al Departamento de Hacienda del cumplimiento con la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de Contabilidad del Gobierno", en lo que respecta a la creación del Fondo Especial que será utilizado por la Policía de Puerto Rico para el cumplimiento con los propósitos de esta Ley."

 

Artículo 7.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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