Ley Núm. 163 del año 2006


 (P. de la C. 1893), 2006, ley 163

 

Para enmendar el art. 22 de la Ley Núm. 91 de 2004: Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del ELA.

LEY NUM. 163 DE 20 DE AGOSTO DE 2006

 

Para enmendar el quinto párrafo del Artículo 22 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de ampliar el número de personas que pueden voluntariamente pagar la cuota personal y la parte patronal de servicios acreditables para el retiro.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, garantiza a los maestros el recibo de los beneficios que le corresponden al culminar sus años de servicio. Dichos beneficios para el retiro, son más que merecidos, pues nuestros educadores son quienes día a día, con sacrificio y devoción, forjan los líderes y ciudadanos de Puerto Rico. 

 

Esta pieza legislativa, enmienda el Artículo 22 de la “Ley Orgánica para Retiro de Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de ampliar el número de personas que pueden pagar la cuota personal y la parte patronal de servicios para recibir crédito por  servicios prestados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, dependencias, agencias o cualquier otro organismo gubernamental, durante los cuales no le fue posible cotizar a dichos sistemas debido al impedimento de su clasificación como empleado público.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que es menester adoptar aquellas medidas que buscan mejorar y flexibilizar la obtención de dichos beneficios, de manera que se provea a los maestros los mecanismos necesarios para enfrentar sus años de retiro con la tranquilidad y reposo merecido. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda el quinto párrafo del Artículo 22 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, para que lea como sigue:

 

“Artículo 22.-Créditos por los servicios prestados en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

                        Todo maestro o miembro

 

Dichos servicios…

 

Para obtener el...

 

El pago de…

 

No obstante, en los casos cubiertos por los Artículos 21 y 22 de esta Ley, tanto la cuota personal del solicitante con sus intereses, así como la parte patronal con sus intereses podrá ser pagada, en todo o en parte, adicionalmente y de forma voluntaria, por el solicitante, por la unión u organización obrera a la cual pertenezca el solicitante, o por terceros sin que ello libere de responsabilidad contributiva a quien efectúe el pago a título gratuito o al beneficiado, cuando ha sido efectuado el pago a título honeroso.

 

El crédito de años…”

 

            Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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