Ley Núm. 172 del año 2006


 (P. de la C. 2227), 2006, ley 172

 

Para añadir el art. 19.0 y redenominar el actual como art. 20.0 de la Ley Núm. 220 de 2002: Ley Especial de Cooperativas Juveniles

Ley Núm. 172 de 30 de agosto de 2006

 

Para añadir un nuevo Artículo 19.0 y redenominar el actual Artículo 19.0 como Artículo 20.0 en la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, a los fines de ordenar a la Administración de Fomento Cooperativo en conjunto con el Departamento de Educación y con la colaboración de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico a promulgar la reglamentación necesaria para asegurar la efectiva consecución de esta Ley; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles” se le otorgó mayor rango a estas cooperativas. Surge de su Exposición de Motivos que el Capítulo 33 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, aunque fue un adelanto significativo en el esfuerzo para garantizar la permanencia de las cooperativas juveniles escolares, ha resultado insuficiente para lograr el desarrollo de éstas en todo su potencial y capacidad.  Es por ello que surge la necesidad de crear un nuevo instrumento que permita a la Administración de Fomento Cooperativo, al Departamento de Educación y al Movimiento Cooperativo aunar esfuerzos, de manera que se garantice el desarrollo del sector juvenil.

 

Fue el propósito de la Ley Núm. 220, antes citada, sembrar la semilla del Cooperativismo en quienes algún día tomarán las riendas de nuestro País.  Con esta legislación se intenta rescatar el laboratorio educativo, uniformar su desempeño y garantizar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se crean las cooperativas juveniles.

 

Sin embargo, para lograr una cabal consecución de la Ley es imperativo dotar a las agencias concernidas de la autoridad necesaria para promulgar reglamentación que cubra aquellas áreas de carácter general en la Ley. En la actualidad la Administración de Fomento Cooperativo y el Departamento de Educación cubren esas áreas no contempladas en la Ley o que son generales con el “Reglamento para Fomentar, Organizar y Supervisar el Funcionamiento de las Cooperativas Juveniles”, creado en virtud del Capítulo 33 de la ya derogada Ley Núm. 50 del 4 de agosto de 1994, antiguamente conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”.

 

Dicho Reglamento se promulga en virtud de una Ley que no existe y no toma en cuenta la evolución acelerada de las Cooperativas Juveniles desde su creación hace ya una década. Bajo la Ley Núm. 220, antes citada, tanto la Administración de Fomento Cooperativo así como el Departamento de Educación han asumido unos nuevos roles que no están contemplados en el Reglamento vigente y esta Asamblea Legislativa estima necesario atemperarlos a los fines de asegurar la efectiva consecución de la Ley vigente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 19.0 a la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“PARTE VIII – REGLAMENTACION

 

Capítulo  19 – Reglamentos de las agencias

 

Artículo 19.0.-La Administración de Fomento Cooperativo y el Departamento de Educación con la colaboración de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico adoptarán un reglamento en el que establecerán, entre otras cosas, todas las reglas y normas relativas a la efectiva consecución de esta Ley. Este Reglamento se adoptará de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y se radicará inmediatamente después de su aprobación.

 

Además, se establece que ninguna agencia pública, salvo la Administración de Fomento Cooperativo, el Departamento de Educación y otra expresamente autorizada por Ley, podrá intervenir en la promulgación del Reglamento y/o en el funcionamiento, operaciones y actividades de las cooperativas juveniles.”

 

            Artículo 2.-A los fines de asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en esta Ley, las agencias públicas concernidas prepararán un inventario de cooperativas juveniles que estén debidamente constituidas que le será suministrado a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico. Dicho inventario será utilizado por la Liga para que notifique y mantenga informado a las cooperativas juveniles y al resto del movimiento cooperativo sobre el proceso de promulgación del Reglamento y éstas a su vez puedan participar activamente en la(s) vista(s) pública(s) que se realizará(n) de conformidad con esta Ley, sin sujeción a lo dispuesto en la Sección 2.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.   

 

            Artículo 3.-Se redenomina el actual Artículo 19.0 del Capítulo 19 de la Parte VIII de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, como Artículo 20.0 del Capítulo 20 de la Parte IX.

 

            Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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