Ley Núm. 187 del año 2006


(P. de la C. 2288), 2006, ley 187

 

Ley para la protección de la confidencialidad del número de Seguro Social

LEY NUM. 187 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

Para disponer como política pública que toda entidad privada que ofrezca servicios al Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones o a los Servidores Públicos; o que presente cotizaciones o licitaciones para subasta o contratación con el Gobierno de Puerto Rico; o que se beneficie de donativos o transferencias de fondos públicos para su operación, deberá adoptar una normativa   respecto al uso del número de Seguro Social como verificación de identificación para la protección de su confidencialidad; disponer requisitos, restricciones y usos autorizados; definir un plazo para la implantación de la política pública y sobre reclamaciones a su amparo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            En el pasado año, dentro de las jurisdicciones de los Estados Unidos sobre 9.3 millones de consumidores fueron perjudicados por el fenómeno de la usurpación de identidad.  Una modalidad insidiosa de esta práctica es la de que se configuran esquemas por los que personas con información parcial sobre un consumidor, acuden a las agencias o empresas que recopilan información so color de estar gestionando una transacción legítima y obtengan así información adicional sobre ese consumidor.

 

Una de las piezas de información que más vulnerable está al uso indebido es el número de Seguro Social del ciudadano.  Esta pieza de información es usada con gran frecuencia en maneras que no fueron previstas al crearse dicho programa.  El número de Seguro Social es en su origen y propósito un número de cuenta de contribuyente, diseñado para fines de transacciones del propio Seguro Social, transacciones contributivas y transacciones de beneficios laborales y nunca fue diseñado como un número de identificación universal ni un número de cédula del ciudadano.  No obstante, se hace uso frecuente del mismo como verificación de identidad, precisamente por poder hacerse referencia a listas de contribuyentes o de nóminas.

 

A nivel federal, existen varias leyes que requieren o autorizan el uso del número de Seguro Social para propósitos de identificación en distintas agencias gubernamentales.  El “Privacy Act” reglamenta el empleo del número de Seguro Social para identificación.  A estos efectos, establece que cuando una agencia federal, estatal o local le requiere a una persona su número de Seguro Social para cualquier propósito gubernamental, deberá informarle el estatuto o autoridad legal de donde emana dicha facultad, si es mandatoria o voluntaria la divulgación, los propósitos para los cuales se utilizará y las consecuencias de negarse a ofrecerla.  Las Leyes Federales autorizan una serie de usos específicos del número de Seguro Social por parte de agencias y entidades locales y estatales para propósitos de verificar la identidad de una persona, no obstante, no significa que exista una obligación o una libertad de usarlo como número público de identificación, empleado, caso o registro. Debido a la práctica de algunas empresas privadas de requerir el número como fuente de identificación, la Administración del Seguro Social ha expresado que éstas pueden solicitarlo pero es potestativo de la persona divulgarlo. 

 

La Administración de Seguro Social, la Comisión Federal de Comercio y otras entidades gubernamentales y de la industria recomiendan a todas las empresas o agencias que usan o recogen números de seguro social a que no desplieguen dicho número de manera que esté a la vista casual del público y lo mantengan como dato confidencial para uso interno de referencia, tomando medidas de seguridad de información en todo momento; y que se considere  ofrecer a la clientela números de identificación, caso o empleado distintos al número de Seguro Social si no se involucran transacciones fiscales o contributivas.

 

Hoy día se ha generalizado el uso del número de Seguro Social como método de identificación.  Por lo tanto, es importante establecer mecanismos para garantizar que su divulgación no será utilizada inapropiadamente.  El uso excesivo del número de Seguro Social como identificador universal no sólo expone al ciudadano a la usurpación de identidad, sino que tiene el potencial de devaluar la utilidad del mismo para sus usos legítimos. En atención a esta realidad, es necesario consignar una política pública a los fines que los usos que se darán al número de Seguro Social en los casos bajo la jurisdicción de Puerto Rico no violenten la seguridad de esta información. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 
            Artículo 1.-Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que toda empresa privada que provea servicios a sus ramas constitucionales, agencias, dependencias e instrumentalidades estatales, municipios y corporaciones públicas, así como las que presten o provean servicios a los Servidores Públicos mediante contratos de descuento de nómina, las que presenten cotizaciones o licitaciones para subasta o contratación con el sector público, y las que se beneficien de donativos o transferencias de fondos públicos para su operación, deberán establecer parámetros para la protección de la confidencialidad del número de Seguro Social de las personas de quienes se obtenga esta información.

 

Artículo 2.-Las entidades privadas referidas en el Artículo 1 de esta Ley deberán, como condición de elegibilidad para la contratación con el sector público o cualquier erogación de fondos públicos, garantizar a cualquier ciudadano o servidor público que no se hará difundir, desplegar o revelar su número de Seguro Social en la faz de cualquier tarjeta de identificación, documento de circulación general o en cualquier material que se encuentre accesible o visible a cualquier persona dentro o fuera de la entidad, que no necesite tener conocimiento de ese dato, ni se usará el mismo como número de caso, cuenta o querella en documentos públicos. 

 

Artículo 3.-Las entidades referidas en el Artículo 1 de esta Ley podrán continuar recopilando el número de Seguro Social de las personas para facilitar el cotejo de verificación de identidad y uniformar los procedimientos internos de intercambio de información, y aquellos fines permitidos por Ley tales como, sin que ello constituya limitación: transacciones e investigaciones de crédito, transacciones e investigaciones contributivas estatales y municipales, de administración de recursos humanos, cumplimiento con Leyes de Sustento de Menores, cumplimiento con órdenes judiciales o investigaciones penales, entre otras, más siempre garantizando que no se interrumpan los servicios ofrecidos a personas que por cualquier razón no cuenten con un número de Seguro Social o que objeten la utilización del mismo, salvo cuando por una ley especial que así lo disponga de modo expreso o por una ley o reglamentación federal se imponga o permita su uso obligatorio.

 

Artículo 4.-Las entidades referidas en el Artículo 1 de esta Ley que actualmente llevan a cabo las contrataciones, prestaciones de servicio, licitaciones, cotizaciones o solicitudes de asignaciones o donativos a las que alude dicho Artículo, tendrán un plazo de un (1) año tras la vigencia de esta Ley para certificar a la entidad pública que realiza el desembolso de fondos que han entrado en cumplimiento con sus disposiciones, o presentar un informe de progreso y plan de trabajo que certifique que se entrará en tal cumplimiento dentro del siguiente año fiscal.

 

Artículo 5.-Las entidades referidas en el Artículo 1 de esta Ley responderán de su propio peculio por cualquier reclamación por daños por parte de un ciudadano por el incumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 6.-Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuere impugnado por cualquier razón ante un tribunal competente y declarado inconstitucional, inaplicable o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, sujeto a lo dispuesto por el Artículo 4 en cuanto a los plazos para la implantación de los requisitos.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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