Ley Núm. 219 del año 2006


 (P. de la C. 2484), 2006, ley 219

 

Ley para Fomentar el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al menos 5 por ciento.

LEY NUM. 219 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

Para declarar como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que las, Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas incluyan en su fuerza laboral al menos a un cinco (5) por ciento de personas con impedimentos cualificadas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las personas con impedimentos persiguen la igualdad de condiciones, tanto laborales como sociales, en relación con sus pares sin impedimento.  Es por esto que las personas que tengan algún impedimento tienen que ser integradas a la fuerza laboral, y a nuestra sociedad en general, de forma equitativa y plena.

 

Conforme a los datos del Censo del año 2000, en Puerto Rico hay 3, 808,610 personas, de las cuales 934,674 poseen algún tipo de impedimento.  Aproximadamente ocho (8) de cada diez (10) personas de esta población con impedimentos están capacitados, pero no logran acceso a la fuerza laboral.

 

Según un estudio realizado por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (OPPI) en el año 2002-2003, titulado “Estudio de Empleados con Impedimentos en las Agencias de Gobierno”, el por ciento de reclutamiento en las agencias gubernamentales de personas con impedimentos es de sólo un 2.02%.  

 

La OPPI fue creada por virtud de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, con el propósito de que la misma sirva como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas y necesidades de las personas con impedimentos en las áreas de educación, salud, empleo, libre iniciativa comercial o empresarial, derechos civiles y políticos, transportación, vivienda y las actividades recreativas y culturales.  Asimismo, tiene el propósito de establecer las normas y garantías necesarias para fomentar su espíritu de pertenencia a una sociedad que no le imponga barreras físicas ni actitudinales y procure el logro de sus aspiraciones e integrarlos al quehacer productivo del país en la medida de sus capacidades.

 

Además, la OPPI es la agencia fiscalizadora del sector público y privado, que tiene la responsabilidad legal de administrar la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como Ley Antidiscrimen y las Leyes Federales que amparan los derechos de las personas con impedimentos a través de los programas de protección y defensa.  Tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como las Leyes Federales, garantizan el derecho de las personas a ser tratados igual ante la Ley, el derecho a la vida, a obtener un empleo y a la igual paga por igual trabajo.

 

Es el genuino interés de esta Asamblea Legislativa integrar a las personas con impedimentos a la fuerza laboral, y a nuestra sociedad en general de manera equitativa y plena.  Es por ello que resulta necesario promover y fomentar la política pública del Estado en relación a las personas con impedimentos físicos o mentales, ampliar sus oportunidades de empleo, prohibir el discrimen en el empleo contra tales personas y lograr que éstas alcancen su independencia económica, mediante su inclusión en la fuerza laboral.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley para Fomentar el Empleo de las Personas con Impedimentos Cualificadas en las Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

a)  “Agencias, Dependencias y Corporaciones Públicas”  significa todo departamento, agencia, instrumentalidad, oficina y todo otro organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a toda corporación pública, sus subsidiarias o cualesquiera entidad gubernamental que tenga personalidad jurídica propia, creada por ley o que en el futuro pudiere crearse, sin excepción alguna.

 

b)  “Persona con impedimentos” se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental, cognoscitivo o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental, cognoscitivo o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental, cognoscitivo o sensorial.

 

c) “Persona con impedimentos cualificada” se refiere a aquella persona con impedimentos que legítimamente posee las destrezas, educación, u otros requisitos o cualidades necesarias para el empleo, al cual aspira o ha obtenido y para el cual está capacitada para realizar las funciones esenciales de ese empleo, con o sin acomodo razonable. 

 

Artículo 3.-Política Pública.

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que las agencias, dependencias y corporaciones públicas incluyan en su fuerza laboral al menos un cinco (5) por ciento de personas con impedimentos cualificadas.

 

Artículo 4. -Será deber de cada agencia, dependencia o corporación pública cumplir con el por ciento establecido como política pública en el término de cuatro (4) años a partir de la aprobación de esta Ley.  El por ciento se cumplirá de manera paulatina a razón de 1.25 % por año.  De igual forma, tendrán que aprobar o enmendar los reglamentos pertinentes para garantizar el reclutamiento de personas con impedimentos  que le permita alcanzar el cinco por ciento aquí establecido dentro del término provisto.   Todo ello en coordinación con la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada.

 

Artículo 5. -Será deber de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos junto al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 6. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados