Ley Núm. 230 del año 2006


(P. de la C. 1061), 2006, 230

 

Para enmendar el art. 2 de la Ley Núm. 32 de 1972: Ley Orgánica de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)

Ley Núm. 230 de 23 de octubre de 2006

 

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la “Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)”, para establecer que la misma, podrá aumentar o agravar una sanción sólo cuando, de un análisis de los hechos que dieron lugar a la querella  o, de la prueba desfilada ante dicho organismo, se desprenda que la autoridad facultada para sancionar no haya impuesto un castigo adecuado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972 se creó la “Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)”, con el fin de establecer un foro exclusivo para apelar todos aquellos casos en que se haya imputado mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos.  De esta manera, se facultó a los ciudadanos que aleguen que fueron víctimas de mal uso o abuso de autoridad, a acudir ante un organismo especializado e independiente, en protección de sus derechos civiles.

 

Posteriormente, se amplió la jurisdicción de la CIPA para otorgarle jurisdicción apelativa exclusiva sobre las sanciones impuestas por la autoridad nominadora a los funcionarios públicos cubiertos por la Ley Núm. 32.

 

Por lo tanto, la CIPA puede actuar como agencia investigativa e iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios públicos facultados para hacer arrestos, y como organismo apelativo, para entender en apelaciones sometidas ya sea por ciudadanos particulares inconformes con la determinación que se haya tomado por la autoridad nominadora, o por funcionarios públicos contra quienes se hayan impuesto medidas disciplinarias.

 

            En Arocho v. Policía de Puerto Rico, 144 D.P.R. 765 (1998), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reafirmó que la CIPA está “facultada para aumentar la sanción que impusiera el Superintendente al apelante.” Indicó, también, que “[e]s preciso señalar que modificar no significa únicamente reducir o disminuir. Modificar, en términos generales, es enmendar, cambiar, corregir, reformar, variar o rectificar”.

 

            Entendemos que la CIPA se diferencia de otros organismos apelativos en cuanto a que tiene la facultad de modificar una determinación para agravar una sanción. Un funcionario autorizado para efectuar arrestos tiene unos poderes y facultades que no tienen otros ciudadanos, como es, por ejemplo, el caso de la Policía de Puerto Rico. Debemos siempre buscar la manera de asegurarnos que sus miembros sean los más aptos y capaces para llevar a cabo sus funciones. Tenemos que buscar que sean personas que cumplan aquellas leyes que están llamados a ayudar a reforzar. No podemos esperar menos de ellos.

 

            El Estado, consciente de la gran responsabilidad de los funcionarios antes mencionados, no puede darse el lujo de que, por una determinación errónea de aquellos llamados a sancionar a los funcionarios que les aplica la Ley Núm. 32, tengamos a una persona no apta interaccionando con nuestros ciudadanos a un nivel de seguridad y protección.

 

            Ahora bien, esta determinación de agravar una sanción no debe hacerse en el vacío. Debe justificarse de tal manera que no sirva de disuasivo para aquellos que quisieran ejercer su derecho de apelar ante la CIPA. Consideramos que esto resultaría en un mejor balance de intereses entre las partes envueltas.

 

            El propósito de esta Ley es establecer que la facultad de agravar una sanción por parte de la CIPA debe proceder sólo en aquellos casos en que de un análisis del expediente de la querella, o de la prueba desfilada ante dicho organismo, o ambas, surja que no se impuso un castigo que realmente va a la par con los hechos que originaron la querella.

           

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (2) del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-

 

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

(1)       …

 

(2)               Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por esta Ley, cuando el jefe o director del organismo o dependencia de que se trata les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por esta Ley, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspensión de empleo y sueldo o faltas graves en el caso de miembros de la Policía Estatal o Municipal o de otras agencias que tenga reglamentación similar.  También podrá entender en apelaciones interpuestas por cualquier ciudadano que no esté conforme con la determinación de tal funcionario.

 

Tanto el funcionario querellado, como el ciudadano perjudicado que hubiese radicado una querella formal ante la autoridad facultada para sanciones, tendrá un término de treinta (30) días para apelar ante la Comisión, contados a partir de la notificación de la determinación de la referida autoridad.

 

La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo 3, Inciso (3), podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o actuación de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer.  No obstante lo anterior, la Comisión podrá modificar su determinación a los fines de aumentar o agravar una sanción sólo cuando, de un análisis del expediente, o de la prueba desfilada ante dicho organismo,  o ambas, se desprenda que el jefe o director de la dependencia hubiese impuesto un castigo que, razonablemente, no vaya  de acuerdo con los hechos que originaron la querella presentada.

...”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

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