Ley Núm. 266 del año 2006


(P. del S. 818), 2006, ley 266

(Conferencia)

 

Ley para adicionar un inciso (d) al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 266 de 14 de diciembre de 2006

 

Para adicionar un inciso (d) al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de establecer que ningún empleado o funcionario público que maneje o haga funcionar un vehículo de motor, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá tener dos centésimas del 1% (0.2 % o más) de alcohol en la sangre.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico establece que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social. A tenor con lo expuesto, será ilegal que cualquier persona, bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor.

Lo anterior presenta una vigorosa política pública; y durante años ha habido grandes esfuerzos para concientizar a los ciudadanos sobre las serias consecuencias de conducir sin pleno dominio de los sentidos a causa del estado de embriaguez. Por ejemplo, es de común conocimiento la recomendación que dice: "Si guía, no beba, y si bebe, no guíe". Amplia es la evidencia de la nefasta relación de los conductores bajo los efectos de bebidas embriagantes y drogas con los accidentes de tránsito. Es así que ha procedido establecer rigurosos mecanismos de ley para salvaguardar el bienestar general; y si grande debe ser el cumplimiento de los ciudadanos, mayor debe ser el cumplimiento de los servidores públicos.

En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se expone que el Estado, en todo momento, tiene que garantizar el respeto al derecho y la obediencia a la ley. Esta misión le es fundamental, especialmente, cuando se trata de la conducta de aquellos funcionarios públicos que lo representan como servidores: Esta es cónsona con la visión compartida de que se espera y se exige más de todo servidor público y funcionario con autoridad para manejar vehículos oficiales del Gobierno.

Esta Asamblea Legislativa entiende que se debe continuar fortaleciendo nuestro ordenamiento jurídico vigente, en especial, la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", en relación al manejo de vehículos de motor en nuestras vías públicas para que no se realice bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, evitando así toda conducta antisocial y criminal que amenaza contra la vida, propiedad y tranquilidad social. Ciertamente, el manejar un vehículo de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, constituye una amenaza real que debe ser erradicada y atenta contra la seguridad pública. Dicho acto se agrava más cuando quién lo realiza es un empleado o funcionario público, ya que éste falta a la Ley, a los reglamentos y a las normas de conducta ética que se espera que todo servidor público cumpla.

La Asamblea Legislativa, consciente de su deber de propiciar el mejor desempeño de todo servidor público y la mayor seguridad para nuestro Pueblo, considera necesario establecer que ningún funcionario o empleado público que maneje un vehículo de motor, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá tener dos centésimas del 1% (0.2% o más) de alcohol en la sangre.

La sanción no sólo será administrativa mediante la creación de reglamentación a tales efectos para el empleado público que incurra en dicha conducta, sino que le serán aplicables todas aquellas sanciones contempladas en la Ley Núm. 22, supra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se adiciona el inciso (d) al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.02.- Manejo de vehículos o vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes

 

En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, de su aliento o cualquier sustancia de su cuerpo, constituirá base para lo siguiente:

(a) ...

 

(d) Será ilegal que cualquier empleado o funcionario público maneje o haga funcionar un vehículo de motor, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto. Rico, conteniendo dos centésimas del 1% (.02% ó más) de alcohol en su sangre, según se determine dicha concentración de alcohol en el análisis químico o físico de su sangre, de su aliento o cualquier sustancia de su cuerpo. Los apartados (1), (2), (3), (4) y (5) del inciso (b) del Artículo 7.04 serán aplicables a todo aquél que no cumpla con lo aquí dispuesto.

 

Toda agencia, corporación e instrumentalidad gubernamental establecerá por reglamento la sanción o sanciones administrativas aplicables a todo aquel empleado o funcionario que no cumpla con lo dispuesto en este inciso."

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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