Ley Núm. 288 del año 2006


 (P. de la C. 2985), 2006, ley 288

 

Para enmendar la sección 1012C de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 288 de 26 de diciembre de 2006

 

Para enmendar los apartados (a),(b) y (c) de la Sección 1012C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, con el propósito de extender hasta el 30 de junio de 2008 la vigencia de varias de sus disposiciones relacionadas a la permutas o transferencias indirectas de contratos de anualidades variables; y para enmendar el párrafo (6) del apartado (b) de la Sección  1169 del “Código de Rentas Internas de 1994” a los fines de que las primas recibidas por compañías de seguros de vidas con respecto a anualidades de retiro individual sean invertidas de acuerdo a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros”

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 1012C del “Código de Rentas Internas de 1994” otorga hasta el 31 de diciembre de 2006 para pagar por adelantado una contribución de diez (10%) por ciento sobre ciertas cantidades acumuladas y no distribuidas en un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad que sea permutado o transferido a un Contrato de Anualidad Variable Elegible. Esta medida extiende el período para efectuar dicha permuta o transferencia hasta el 30 de junio de  2008.  Resulta necesario extender los términos que dispone la Sección 1012C del “Código de Rentas Internas de 1994” para otorgarles a las compañías de seguros locales un período adicional para que éstas estén en posición de emitir contratos de anualidad variable,  y que los contribuyentes puedan realizar los cambios y pagos necesarios para acogerse a la tasa especial de 10% allí dispuesta. 

                       

            De conformidad con las disposiciones de Capítulo 6B del “Código de Seguros”, las compañías de seguros están obligadas a  invertir sus fondos en ciertas inversiones elegibles específicamente autorizadas con el propósito de proteger la solidez económica de dichas compañías y de que éstas, a su vez, puedan cumplir con sus obligaciones con los asegurados.  A estos fines, dicho capítulo del “Código de Seguros” persigue, entre otras cosas, fomentar la diversificación de las carteras de inversiones de las compañías de seguros. No obstante lo anterior, los requisitos de inversión que le impone la Sección 1169(b)(6) del “Código de Rentas Internas de 1994” a las compañías de seguros de vida que suscriben anualidades de retiro individual desalientan la diversificación de las inversiones que promueve el Capítulo 6B “Código de Seguros”.  Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa considera necesario que las compañías de seguro de vida que emitan anualidades de retiro individual puedan satisfacer los requisitos de inversión impuestos la Sección 1169(b)(6) del “Código de Rentas Internas de 1994” mediante el cumplimiento con lo dispuesto por el “Código de Seguros”.  De este modo, se promueve la diversificación de las inversiones requeridas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (c) de la Sección 1012C de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lean como sigue:

“Sección 1012C.-Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas en un Contrato de Anualidad Variable.

 

(a)        Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad y que permute en o antes del 30 de junio de 2008 dicho contrato por un Contrato de Anualidad Variable Elegible o efectúe una transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable Elegible de acuerdo a la Sección 1112(b)(9) de este Código, podrá elegir pagar por adelantado, en lugar de cualquier otra contribución, una  contribución de diez (10%) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no distribuida en el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos. El pago de la contribución dispuesta por este apartado deberá remitirse no más tarde del 30 de junio de 2008, completando el formulario que para éstos propósitos disponga el Secretario.

 

(b)        Cualquier cantidad distribuida por un Contrato de Anualidad Variable Elegible sobre la cual el contribuyente se haya acogido a la tasa preferencial dispuesta en el Apartado (a) de esta Sección  no se incluirá en el ingreso bruto y estará exenta del pago de contribución sobre ingresos bajo esta Ley, y cualquier Ley sucesora.

 

(c)        Para propósitos de esta Sección constituye un Contrato de Anualidad Variable Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 30 de junio de 2008 por una compañía de seguros organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus términos contractuales establezcan que no se podrá efectuar aportaciones adicionales después del 30 de junio de 2008.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (6) del apartado (b) de la Sección 1169 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:

 

            “(b)      …..     

 

                                    (6)        Que el cien (100%) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a), en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165 se inviertan de conformidad con lo dispuesto  por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”.  De no cumplir con los requisitos de inversión dispuestos  por el “Código de Seguros de Puerto Rico” será necesario cumplir con los requisitos de inversión descritos a continuación. Que el treinta y cuatro (34%) por ciento o más de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165, serán invertidas en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en préstamos hipotecarios, constituidos para el financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades residenciales.  Que no más del sesenta y seis (66%) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165, se invertirán en activos generales en Puerto Rico, a tenor con el reglamento que a éstos efectos promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras.  Para éstos propósitos, acciones de corporaciones domésticas registradas en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico se considerarán activos generales en Puerto Rico.  Hasta el treinta y tres (33%) por ciento de las primas recibidas como aportaciones descritas en el párrafo (1) del apartado (a) y en el párrafo (4) del apartado (d) de esta Sección, y en el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1165, podrán ser invertidas en activos en los Estados Unidos, incluyendo acciones de capital y valores de primera calidad calificados como aptos para la inversión por agencias calificadoras ("investment-grade"), a tenor con el reglamento que promulgará el Comisionado de Seguros conjuntamente con el Comisionado de Instituciones Financieras.  El ingreso derivado de activos que cualifican para las canastas de inversiones de treinta y cuatro (34%) por ciento o más, hasta sesenta y seis (66%) por ciento, o hasta treinta y tres (33%) por ciento de las primas, según descritas anteriormente, deberá ser reinvertido en cualesquiera de los activos descritos en la canasta correspondiente al activo que generó dicho ingreso.  Será responsabilidad tanto del Comisionado de Instituciones Financieras como del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este párrafo.

 

            El término "anualidad de retiro individual" no incluye un contrato de anualidad para cualquier año contributivo del dueño durante el cual el mismo no cualifique por razón de la aplicación del apartado (e) o para cualquier año contributivo subsiguiente.  Para propósitos de este apartado sólo será considerado como un contrato dotal aquel que venza en o antes del año contributivo en el cual el individuo a cuyo nombre dicho contrato es adquirido alcance la edad de setenta y cinco años (75) y sólo aquel que sea para el beneficio exclusivo del individuo a cuyo nombre se adquiere o sus beneficiarios, y sólo si la suma total de las primas anuales correspondiente a tal contrato no excede de la cantidad permisible como deducción al amparo del párrafo (2) del apartado (bb) de la Sección 1023.

 

(c)                ……….

 

                        …”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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