Ley Núm. 297 del año 2006


 (P. de la C. 2424), 2006, ley 297

 

Para enmendar la Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil de 1979

LEY NUM. 297 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar la Regla 23.1 y Regla 31.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, a los fines de establecer que una parte tendrá derecho a solicitar que la otra parte produzca y permita inspeccionar información o data electrónica guardada.      

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico con el propósito de establecer que las mismas regirían todos los procedimientos civiles antes los tribunales.  Las mismas se interpretan de manera tal que promuevan garantizar una solución justa, rápida y económica en los procedimientos.  

 

      De los procedimientos que se llevan a cabo durante un  pleito ante el tribunal, y la mejor herramienta para una parte traer evidencia a su favor, es el descubrimiento de prueba, el cual se realiza con anterioridad al juicio.  La Regla 23.1 dispone que el alcance del descubrimiento de prueba incluye que las partes pueden hacer descubrimiento sobre cualquier materia no privilegiada pertinente al asunto en controversia e incluye libros, documentos u objetos, entre otros.  La Regla 31.1 establece que una parte tendrá derecho a que se produzca cualquier documento o cosa para ser inspeccionado y que una parte podrá notificar a otra lo que propone, conforme a ciertos procedimientos.  Los documentos a producir y ser inspeccionados podrán ser copiados y los mismos pueden ser papeles, libros, cuentas, cartas, fotografías u objetos, entre otros.  Estas reglas corresponden a al texto de las reglas federales de procedimiento civil. 

 

      Con el auge en el uso de las computadoras y la internet la mayoría de las personas naturales y jurídicas acumulan una gran cantidad de data electrónica que puede ser útil y susceptible de ser presentada en corte.  Así por ejemplo, en State of Florida v. City of Clearwater, SC02-1694 (09/11/03), el Tribunal Supremo de la Florida determinó que la información electrónica (emails) recibida por empleados públicos, y contenida en computadoras que son propiedad del gobierno dentro de una agencia gubernamental, puede ser susceptible a ser admitida en corte y servir como evidencia producto del descubrimiento de prueba.  Ello es así siempre que la agencia tenga una política escrita que informe a los empleados que la agencia se reserva el derecho a custodiar, controlar e inspeccionar los emails.

 

      Por otro lado, en los Estados Unidos, el “Standing Rules Committee” ha aprobado unas enmiendas a las Reglas de Procedimiento Civil Federales, en reunión celebrada el 15 y 16 de junio de 2005, en particular una enmienda a la Regla 26(b)(2) a los fines de establecer el procedimiento a seguir cuando se trata de información o data electrónica.  En síntesis, dispone que debe haber dos categorías: (1) que sea razonablemente accesible o (2) que no sea razonablemente accesible.  Esta última alternativa requeriría que la parte a quien se le requiere que produzca la información o data electrónica demuestre que es inaccesible.  Aun así, el juez podrá requerir que se produzca la información “por justa causa” y podrá especificar los términos y condiciones para su divulgación o descubrimiento e inspección.

 

      Sin embargo, siguiendo las Reglas de Procedimento Civil, dicha evidencia debe ser presentada oportunamente.  Con el propósito de aligerar los procedimientos con anterioridad al juicio y proteger los derechos de las partes, es necesario establecer que este tipo de evidencia puede ser descubierta e inspeccionada en su debido momento para poder ser presentada ante el tribunal. 

 

      Es menester establecer que la información o data electrónica susceptible a ser divulgada durante el proceso de descubrimiento de prueba debe ser dentro de un marco de garantías procesales.  Con este propósito esta Asamblea Legislativa entiende necesario comenzar el proceso de facilitar a los abogados de las partes y a los tribunales el acceso a información y evidencia importante en los procedimientos antes los tribunales para así garantizar y promover una solución justa, rápida y económica en todo proceso.

        

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, para que lea como sigue:

 

                        “Regla 23.1 Alcance del Descubrimiento.

 

                        …

 

(a)    En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera  la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.

 

…” 

 

            Artículo 2.-Se enmienda la Regla 31.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, para que lea como sigue:

 

“Regla 31.1 Alcance.

 

 

 

(1)   Produzca y permita inspeccionar, copiar o fotografiar, por o a nombre de la parte promoverte, determinados documentos, papeles, información  almacenada electrónicamente traducida, de ser necesario, en información comprensible para el que la solicite, libros, cuentas, cartas, fotografías, objetos o cosas tangibles, de naturaleza no privilegiada, que constituyan o contengan evidencia relacionada con cualquiera de las materias que estén dentro del alcance del examen permitido por la Regla 23.1 y que estuvieren en o bajo su posesión, custodia o dominio; o

 

…”

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

  Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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