Ley Núm. 305 del año 2006


 (P. de la C. 3039), 2006, ley 305

 

Para enmendar la Ley Núm. 11 de 2001; Ley Orgánica de la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud

LEY NUM. 305 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud”, a los fines aclarar y atemperar la definición de “Paciente” a tenor con el estado de Derecho vigente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En aras de contribuir visiblemente a la formación de un público mejor informado, más consciente, responsable y más saludable lo cual promovería una utilización más eficiente de los recursos disponibles, se aprobó la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, mejor conocida como la “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.

 

      En adición a la continua búsqueda de soluciones a los cambios que trajo la implantación de Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, mejor conocida como la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y la Ley Núm.194, supra, se aprobó la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada, “Para crear la Oficina y el cargo del Procurador del Paciente Beneficiario de la Reforma de Salud”.

 

El Artículo 3 de la Ley núm. 11, supra establece la responsabilidad del Procurador del Paciente de garantizar a los pacientes el cumplimiento de los derechos consignados en la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente y de coordinar, atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de dichos pacientes, usuarios y consumidores de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico.

 

Sin embargo, cuando se creó la Oficina del Procurador del Paciente, no se proveyó para aclarar el Artículo 2 de su Ley Orgánica, ya que su inciso (f) limita la definición del término “Paciente”, indicando que se “refiere a todo suscriptor beneficiario de la Reforma de Salud.” Esta definición de entrada resulta incompleta y errónea ya que el estatuto vigente amplia dicha jurisdicción, a través del Artículo 13 de la Ley Núm. 11, supra, el cual dispuso que “[a] partir del 1ro de abril de 2005, la jurisdicción del Procurador se extenderá al universo de todos los pacientes en Puerto Rico.”

 

Adviértase que la posesión de un plan de salud no es lo que lo define como paciente. La misma no resulta del todo una definición propia de lo que es un paciente conforme el estado de Derecho actual. Un paciente no es solamente un suscriptor bajo un plan de cuidado de salud; sino también es aquella persona que está o estará sujeta a recibir tratamiento para una condición física o mental. Paciente es aquella persona “que con el único fin de obtener tratamiento médico, o un diagnóstico preliminar a dicho tratamiento, consulta a un médico o se somete a examen por éste.” Compárese con la Regla 26 de Evidencia según Ortiz García v. Meléndez, 2005 T.S.P.R. 19.

 

Ademas, una interpretación del estatuto permitiría concluir que aquellos que no tienen un plan de salud no gozarán de los derechos que crea la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, estableciendo de entrada un discrimen por razón de sus recursos económicos para obtener un plan de salud. A esto hay que añadir que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. II sec, 2 dispone que no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de origen o condición social, entre otras. Al disponer que no podrá discriminarse por razón de origen o condición social, se ha interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que ello se refiere a discrímenes o clasificaciones a base de la posición o situación económica y social que ocupa la persona en la sociedad. El valor constitucional que la inspira es que no haya gradación, favoritismo o prejuicio contra una persona por su posición socioeconómica. Pérez Vega v. Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 148 D.P.R. 201 (1999), véase además la opinión concurrente de Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983). Es decir, si se discrimina contra una persona que se mantiene social y económicamente aislada, manteniéndosele así en una situación de inferioridad jurídica por razón de dicha condición social, se estaría incurriendo en un discrimen presumiblemente inconstitucional.

 

Tal discrimen es precisamente contradictorio con los objetivos generales de acceso y trato igual del esquema legal vigente en relación a los derechos del paciente. Podría alegarse lo indebido del discrimen ya que si no se tiene un plan de salud no se tiene acceso a la representación y asistencia que puede ofrecerle la Oficina de la Procuradora del Paciente frente a la conducta lesiva a sus derechos por parte de entidades tanto públicas como privadas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 2.‑Definiciones

 

(a)        …

 

(b)              

 

 

(f)         "Paciente": comprende a aquella persona que está o estará sujeta a recibir tratamiento para su salud, ya sea para una condición física o mental, y consulta a un profesional de salud o se somete a examen por éste que con el fin de obtener información para mantenerse saludable, obtener un diagnóstico de su estado de salud o tratamiento para una enfermedad o lesión a su salud, incluso diagnósticos o tratamientos preventivos para la detección temprana de posibles enfermedades o complicaciones de aquéllas ya diagnósticadas, y prolongarle la vida y calidad de vida a aquéllos que ya se complicaron irrespectivamente de si es no un suscriptor o beneficiario de un Plan de Cuidado de Salud público o privado.

 

(k)               …”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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