Ley Núm. 307 del año 2006


(P. de la C. 2905), 2006, ley 307

 

Para enmendar la Ley de la participación artística de estudiantes de las Escuelas Libres de Música y de programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico

Ley Núm. 307 de 27 de diciembre de 2006

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, conocida como “Ley de la participación artística de estudiantes de las Escuelas Libres de Música y de programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a las cooperativa juveniles escolares a participar en las actividades artísticas de las agencias, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los Municipios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Con la promulgación de la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, conocida como “Ley de la participación artística de estudiantes de las Escuelas Libres de Música y de programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico”, se autorizó la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Libres de Música y de programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico en las actividades de las agencias, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios.

 

      Por otra parte, la Ley concede un estipendio económico a cada estudiante participante por su colaboración artística en tales actividades. De acuerdo a su Exposición de Motivos, la formación de las nuevas generaciones de músicos en Puerto Rico está fundamentada, entre otros aspectos, en la encomiable labor que llevan a cabo las Escuelas Libres de Música de Puerto Rico. Ciertamente, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico coincide totalmente con el planteamiento antes expuesto. No obstante, entendemos razonable ampliar el radio de acción de esta Ley a aquellas organizaciones constituidas como cooperativas juveniles escolares.

 

Las cooperativas juveniles en general son organizaciones de jóvenes que se incorporan para desarrollar actividades educativas y socio-económicas que satisfagan necesidades de la comunidad escolar o residencial y que además, provean un taller para la práctica cooperativista. A través de las mismas, los estudiantes tienen la oportunidad de promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas. Lo anterior, convierte a esta Ley en una llave para acceder a un laboratorio práctico que sería el poder participar en eventos artísticos a ser ofrecidos por el Gobierno de Puerto Rico.

 

      Considerando la amplia gama de agencias de Gobierno que existen en Puerto Rico que debido a sus propósitos extienden al Pueblo eventos artísticos entendemos razonable abrir el campo y la participación a las organizaciones constituidas como cooperativas juveniles escolares. Con esta oportunidad las cooperativas juveniles escolares podrán presentar lo mejor de sí a la vez que reciben una compensación por tales servicios.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y citará como “Ley de la participación artística de estudiantes de las Escuelas Libres de Música, de los programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico y de las organizaciones constituidas como cooperativas juveniles escolares”.”

 

      Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 2.-Los siguientes términos utilizados en la presente Ley tendrán el significado especificado a continuación:

 

(1)        …

 

(2)        Consejeros - Significará la persona o personas que servirán de apoyo a las cooperativas juveniles escolares.

 

(3)        Cooperativa juvenil escolar - significará la organización de jóvenes menores de veintidós (22) años de edad creada al amparo de la Ley Núm. 220 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles” que operen en un plantel escolar público.

 

(4)        Estipendio - La bonificación, en dinero o especie, que recibirá cada estudiante participante u organización constituida como cooperativa juvenil escolar por su presentación artística y no será considerado ingreso, sueldo o salario, sino una ayuda monetaria o en especie destinada al estudiante u organización constituida como cooperativa juvenil escolar para sufragar sus gastos personales u operacionales o necesidades como transportación, alimentación o alojamiento.

 

 (5)       …

 

 (6)       …

 

 (7)       …

 

(8)             …”

 

      Artículo 3.-Se enmienda el primer, segundo y tercer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, para que lean como sigue:

 

      “Artículo 3.-Se autoriza la participación artística, con preferencia, de los estudiantes de las Escuelas Libres de Música, de los programas de música de otras escuelas públicas de Puerto Rico y de las organizaciones constituidas como cooperativas juveniles escolares en las actividades de las agencias, corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de los municipios.

 

      Asimismo, se autoriza la concesión de un estipendio económico a cada estudiante y organización constituida como cooperativa juvenil escolar participante por su colaboración artística en tales actividades.

 

      Además, se autoriza en los casos que correspondan, paga adicional o compensación extraordinaria al personal del Departamento que esté regularmente empleado y que lleve a cabo tareas relacionadas con las actividades en que participen los estudiantes. En los casos en que el consejero de la cooperativa juvenil escolar no sea empleado del Departamento se autoriza el pago de un estipendio a ser determinado por el Reglamento que promulgará el Secretario según dispuesto en esta Ley.”

 

      Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 4.-La participación de los estudiantes y de los miembros de las cooperativas juveniles escolares en las actividades no se entenderá como empleo de menores. Disponiéndose que, el personal del Departamento, docente o no docente, que esté regularmente empleado y lleve a cabo tareas relacionadas con la participación de los estudiantes en las actividades, podrá recibir paga adicional o compensación extraordinaria, sin sujeción al Artículo 177 del Código Político, según enmendado.” 

 

      Artículo 5.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 5.-El Secretario dispondrá lo concerniente a los servicios educativos y estipendio que se proveerán a los estudiantes participantes y a las organizaciones constituidas como cooperativas juveniles escolares, así como a la paga adicional o compensación extraordinaria al personal del Departamento. A tal efecto, el Secretario coordinará y podrá formalizar los acuerdos y contratos con cada agencia, corporación pública, departamento, municipio u otra entidad pública o privada que solicite la participación artística de los estudiantes de las Escuelas Libres de Música de Puerto Rico y de las organizaciones constituidas como cooperativas juveniles escolares.

 

      …”

 

      Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 85 de 29 de julio de 2001, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 6.-El Secretario aprobará las reglas y reglamentos para la implantación de esta Ley, cuyos textos serán redactados con la participación conjunta tanto del Secretario, como del Director de la Unidad de Escuelas Especializadas del Departamento, del Director de la División de Coordinación y Educación Cooperativista del Departamento y de los Directores de las Escuelas Libres de Música de Puerto Rico.”   

 

      Artículo 7.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         ................................................................   

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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