Ley Núm. 02 del año 2007


(P. de la C. 2072), 2007, ley 2

 

Para enmendar el Art. 2 de la Ley Núm. 7 de 1972: Aumentar el pago del medallón o certificado de vehículos públicos dedicados al transporte de pasajeros mediante paga.

LEY NUM. 2 DE 1 DE FEBRERO DE 2007

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para aumentar de veinticinco mil (25,000) dólares a sesenta mil (60,000) dólares la cantidad autorizada para gravar el medallón o certificado de vehículos públicos dedicados al transporte de pasajeros mediante paga, vehículos dedicados a la transportación de compras y vehículos de motor dedicados a la transportación de escolares, para su uso como documento comercial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los vehículos públicos dedicados al transporte de pasajeros mediante paga son parte del servicio de transportación colectiva disponible para uso de los puertorriqueños.  La tarifa de estos vehículos fluctúa entre cincuenta (50) centavos hasta dos (2) dólares, de acuerdo a la ruta recorrida.

 

La gran mayoría de estos vehículos no se encuentra en óptimas condiciones para rendir un servicio de excelencia y calidad, motivado principalmente por el alto costo de las piezas y los costos de reparación y mantenimiento de los vehículos. Resulta necesario incentivar a los tenedores de las autorizaciones o franquicias a reemplazar o reparar sus vehículos.

 

La “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, crea la “Comisión de Servicio Público” y la facultó a reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, así como reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Actualmente la Comisión tiene registrados 21,912 porteadores públicos a nivel Isla.

 

En función de lo anterior, la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, facultó a la Comisión a expedir autorización o franquicia a un vehículo o empresa de vehículos públicos, entre otros, y a una persona dedicada a ciertas actividades comerciales según definidas por Ley.  También la facultó a otorgar un medallón en representación de dicha autorización o franquicia.  Dicho medallón es un certificado expedido por la Comisión con su sello oficial, número y fecha de expedición de la franquicia, así como toda otra información necesaria para su uso como documento comercial.

 

La Ley permite que el medallón así otorgado pueda ser enajenado o gravado previa autorización de la Comisión, solamente por el tenedor o adquiriente por compra o traspaso, previamente declarado elegible por ésta.  De igual forma, permite tal gravamen cuando el tenedor o adquiriente desee efectuar transacciones comerciales relacionadas con el financiamiento para reparar o reemplazar su vehículo de motor. 

 

En 1998 y 2002, la Asamblea Legislativa reconoció la necesidad de aumentar la autorización de transacciones de gravámenes al medallón de veinticinco mil (25,000) dólares a sesenta mil (60,000) dólares en el caso de taxímetros, vehículos dedicados al acarreo de otros vehículos (grúas), vehículos de motor dedicados a la transportación de agregados, carga general de camiones de arrastre y distribuidores de gas licuado de petróleo. 

 

Al evaluar la cuantía dispuesta en el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley concluimos que ésta no está a tono con los valores del mercado por lo que queremos hacer justicia y proveerle igual oportunidad a los tenedores de ciertos vehículos públicos para que puedan gravar sus medallones hasta sesenta mil (60,000) dólares. De esta forma estaremos proveyendo una herramienta adicional para facilitar el financiamiento de reparaciones o reemplazos de vehículos para estos fines.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aumentar la cantidad máxima autorizada por Ley para autorizar transacciones de gravamen del medallón en el caso de vehículos públicos dedicados al transporte de pasajeros mediante paga, vehículos dedicados a la transportación de compras y vehículos de motor dedicados a la transportación de escolares.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 8 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-

 

El medallón así otorgado podrá ser enajenado o gravado previa autorización de la Comisión de Servicio Público y solamente por el tenedor o un adquiriente por compra o traspaso previamente declarado elegible por la Comisión. En ningún caso la Comisión autorizará más de tres (3) transacciones de gravamen anualmente, las cuales en cualquier caso no tendrá límite de dinero cuando el propósito para solicitar las mismas sean reparar un vehículo de motor.

 

Cuando el propósito para licitar la transacción de gravamen sea financiar la adquisición del medallón por una persona previamente declarada como elegible por la Comisión o para reemplazar el vehículo de motor utilizado para la prestación del servicio, la Comisión podrá autorizar transacciones de gravamen, las cuales no podrán exceder las cantidades a continuación

 

(a)        Veinticinco mil (25,000) dólares en el caso de financiamiento para la adquisición del medallón;

 

(b)        Sesenta mil (60,000) dólares en el caso de vehículos públicos dedicados al transporte de pasajeros mediante paga, vehículos dedicados a la transportación de compras y vehículos de motor dedicados a la transportación de escolares;

(c)        Sesenta mil (60,000) dólares en el caso de taxímetros y vehículos dedicados al acarreo de otros vehículos (grúa); y

 

(d)        Sesenta mil (60,000) dólares en el caso de vehículos de motor dedicados a la transportación de carga de agregados: carga general en camiones de arrastre y distribuidores de gas licuado de petróleo. 

 

Los vehículos así adquiridos deberán estar dentro de los últimos cinco (5) modelos en el mercado del país.

 

En ningún caso la Comisión autorizará más de una (1) transacción de gravamen para adquisición de vehículo en un período de dos (2) años calendario.

 

El peticionario estará obligado a suministrar a la Comisión prueba convincente, tales como facturas de compra o reparación que demuestren que el dinero obtenido mediante el gravamen ha sido utilizado para los propósitos que se solicitó.” 

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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